ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: ACCIDENTE EN PEREGRINAJE A LUJAN EN AUTOPISTA.
No corresponde aceptar el argumento en torno a la prohibición para los peatones de circular por autopistas y semi-autopistas esgrimido por el conductor del ómnibus de transporte público, dado que él mismo reconoció haber advertido la presencia de peregrinos caminando hacia Lujan con antelación a la embestida de uno de ellos, por lo que debe responsabilizarse al conductor juntamente con la empresa de transporte del accidente donde se atropelló a un peatón que le causo la muerte.
C.NAC., sala E, 13/7/2010-Torres, Modesto V. v. Transporte Automotores Luján S.A..C.I. y otros.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: BICICLETAS POR LA RUTA.
1º- Aun cuando la ley 11430 no prevé es especial el traslado en bicicleta de más de una persona, tiene fundamentalmente importancia que se cumpla en un asiento especial o en un portaequipaje y no en el caño de la bicicleta dado que el transportado siempre debe estar detrás del conductor, jamás adelante, porque entonces la estabilidad del vehículo se resiente, al igual que la visibilidad.
2º-Si bien la Municipalidad de Tigre considera permitido el tránsito de bicicletas por la ruta, corresponde recordar que ello es contrario a la ley provincial vigente, y en especial, a la ley nacional 24449, que rige en el ámbito de las rutas nacionales.
3º-Corresponde la eximente por la culpa de la víctima en el accidente automovilístico ya que las niñas se desplazaban por una vía en la que estaba interdicta la circulación de bicicletas, por ser una ruta nacional, siendo dos personas las transportadas por la bicicleta, que es un medio de transporte que sólo admite un pasajero: debiendo reducir el porcentaje de responsabilidad del embistente a un 40%.
C.NAC.CIV., sala G, 9/9/2010-C.,G.R. y otros
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: BICICLETAS POR LA RUTA.
1º- Aun cuando la ley 11430 no prevé es especial el traslado en bicicleta de más de una persona, tiene fundamentalmente importancia que se cumpla en un asiento especial o en un portaequipaje y no en el caño de la bicicleta dado que el transportado siempre debe estar detrás del conductor, jamás adelante, porque entonces la estabilidad del vehículo se resiente, al igual que la visibilidad.
2º-Si bien la Municipalidad de Tigre considera permitido el tránsito de bicicletas por la ruta, corresponde recordar que ello es contrario a la ley provincial vigente, y en especial, a la ley nacional 24449, que rige en el ámbito de las rutas nacionales.
3º-Corresponde la eximente por la culpa de la víctima en el accidente automovilístico ya que las niñas se desplazaban por una vía en la que estaba interdicta la circulación de bicicletas, por ser una ruta nacional, siendo dos personas las transportadas por la bicicleta, que es un medio de transporte que sólo admite un pasajero: debiendo reducir el porcentaje de responsabilidad del embistente a un 40%.
C.NAC.CIV., sala G, 9/9/2010-C.,G.R. y otros
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: BICICLETAS Y CICLOMOTORES
1º-En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
2º-Existe culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente habida cuenta de que la aparición sorpresiva de contramano del ciclomotor- su inesperada caída bajo las ruedas del camión- torna, a todas luces, inevitable la colisión, por más que se adopten el máximo de precauciones.
C.NAC.CIV., sala B, 23/4/2009-Bassi, Julia c. Yano, Eduardo J.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: MALA SEÑALIZACION.
1º- Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional en un accidente ferroviario toda vez que el concesionario asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de su actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles o inmuebles afectados, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve.
2º- Si la única advertencia que existía en el lugar del hecho, era la campana de alarma dispuesta sobre el lado oeste del laberinto y ésta no funcionaba correctamente o si una persona ubicada en el laberinto del lado este sólo oiría el tren descendente, mas no el ascendente que es el que intervino en el accidente, mal puede sostenerse que medió ene el caso la culpa de la víctima.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: ACCIDENTES FERROVIARIOS.
1º-La circunstancia de que la barrera preventiva del paso a nivel, cuyo mantenimiento está a cargo de la concesionaria del servicio ferroviario, se hallaba rota-hecho reconocido por el ayudante del conductor que se encontraba en ese momento en el convoy-, permite tener por acreditada la configuración de una fractura parcial del nexo causal, y hace concluir una responsabilidad a cargo del conductor.
2º-Si la empresa concesionaria del servicio ferroviario quebró su deber de seguridad al no mantener en correcto funcionamiento la barrera del paso a nivel y el conductor adoptó las medidas de precaución necesarias para transponerlo, corresponde atribuirle responsabilidad a ambas partes, la que se determina en un 50% a cargo de cada una de ellas.
Cc.nac.civ., sala C, 23/3/2011- Ferrocarriles Metropolitanos S.A. v. Agil, Jorge
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ABOGADOS SUCESIONES: TESTAMENTO CERRADO.
El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o algunos de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
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ABOGADOS SUCESIONES: APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS.
El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal , debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
El testamento ológrafo, y el cerrado, debe presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
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ABOGADOS SUCESIONES: TESTAMENTO CERRADO.
El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o algunos de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
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ABOGADOS SUCESIONES: APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS.
El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal , debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
El testamento ológrafo, y el cerrado, debe presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
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ABOGADOS SUCESIONES: CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO.
Pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.
No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley.
Pueden, sin embargo, recibir por testamento las corporaciones que no tengan carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiere o e el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización. Los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aún después que hubieren cesado en la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de su administración no están aprobadas.
El segundo marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que conserva indebidamente la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es incapaz de recibir por el testamento de los hijos menores del primer matrimonio de su mujer.
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ABOGADOS SUCESIONES: CADUCIDAD DE LOS LEGADOS.
El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.
Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos.
El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que estaba subordinado.
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ABOGADOS SUCESIONES: CADUCIDAD DE LOS LEGADOS.
El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.
Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos.
El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que estaba subordinado.
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ABOGADOS SUCESIONES: LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS Y LEGADOS.
El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual.
La revocación de un testamento hecho fuera de la República, por personas que no tiene su domicilio en el Estado, es válida, cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en el que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según la disposición de este título.
El testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste.
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ABOGADOS SUCESIONES: LA DESHEREDACIÓN.
El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida por efecto de la desheredación.
La causa de la desheredación debe estar expresada en el testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por una causa que no sea de las designadas en este título, es de ningún efecto.
Los herederos del testador deben probar la causa de desheredación, expresada por el y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no ha sido probada en juicio en vida del testador.
Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes:
- Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es bastante.
- Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;
- Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados.
El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causas.
Los descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes.
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ABOGADOS SUCESIONES: ALBACEAS.
El testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de su testamento.
El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescriptas par los testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
El testador no puede nombrar por albacea sino a personas capaces de obligarse el tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento.
La mujer casada puede ser albacea con licencia de su marido o del juez; pero los jueces no pueden autorizarla para ejercer el albaceazgo contra la voluntad del marido.
El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario; pueden serlo también los herederos y legatarios, los testigos del testamento y el escribano ante quien se hace.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: CULPA DE UN TERCERO.
Si bien los demandados alegaron que el colectivo tuvo que ceder el paso a una camioneta, vehículo que presuntamente atropelló al menor, la existencia fehaciente de ese automotor no se probó, por lo cual no es válida la eximición de escudar su responsabilidad en la culpa de un tercero por quien no deben responder.
Cám.Apel.Civ.Com., Sala IIa., Posadas, 15 de Marzo del 2000, "Expte. Nº 437/ 99 - O.E.I. y Otro c/ E.G.C. S.A.T.I.F.C. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo.Fallos Nº 27, Res.Nº 14, Fojas 53/58.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: DAÑO EMERGENTE.
El hecho de que el perito no haya constatado en forma directa los daños del rodado no lleva necesariamente a relativizar sus conclusiones, ya que el mismo pudo apreciar los daños al vehículo a través de fotografías claras y precisas. Y además la existencia y cuantía de los daños puede probarse por todos los medios legales, incluso por presunciones, de acuerdo a las características del siniestro (En el caso, los recurrentes se agravian alegando que la A-Quo se basó únicamente en las piezas fotográficas sin tener en cuenta lo dicho por el perito en cuanto a que no pudo constatar los daños en forma directa, atento a que el automotor fue vendido a un tercero).
Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 4 de Mayo de 2000, "Expte N° 350/99 - S.J.A. c/ C.A. S.R.L. y/o Q.R.R. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo.Fallos N° 43, Res. N° 35, Fojas 104/107.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: DAÑOS DEL AUTOMOTOR.
Con relación a los daños materiales por los desperfectos sufridos en el automotor deben distinguirse dos extremos, la demostración de la existencia del daño, la cual resulta condición ineludible, ya que su falta de prueba supone el rechazo del rubro; y la determinación de su cuantía, que es de valoración más flexible, pues aunque se acredite deficientemente el monto reclamado, no lleva a descartar la petición resarcitoria. Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 10 de Febrero del 2000, "Expte. Nº 5/99 - C.J.R.J. c/ MUNICIPALIDAD de POSADAS s/ DAÑOS y PERJUICIOS - DAÑO MORAL", Lo. Fallos Nº 43, Res. Nº 05, Fojas 12/15.
A los efectos de determinar el monto de reposición del rodado siniestrado resulta acertado reclamar el pago del valor en plaza al momento del accidente, pues la destrucción casi total del automóvil del actor así lo justifica. 44. Resulta procedente la indemnización del rubro privación del uso del automotor, al igual que corresponde indemnizar el valor de reposición en dinero, atento la destrucción casi total del vehículo siniestrado del actor, hecho reconocido en forma extrajudicial, al remitir la aseguradora de la demandada la propuesta de arreglo extrajudicial. Cám.Apel.Civ.Com., Sala IIa., Posadas, 8 de Febrero del 2000, "Expte. N° 180/ 99 - T.C.A. c/ E.S. S.A.T. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo. Fallos N° 27, Res. N° 2, Fojas 5/18.
Si bien el damnificado tiene plena libertad para recurrir al taller mecánico que elija para reparar el rodado y pedir se justiprecie esa tarea, tampoco es menos cierto que si no efectuó el arreglo, el presupuesto obtenido no es más que un proyecto de gastos; y si se sometió el rubro a exámen y decisión judicial, corresponde conceder indemnización que abarque el fin perseguido, que es reparar el automotor. Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 5 de Abril del 2000, "Expte. Nº 292/99 - G.L.M. c/ A.C.D. y S.D. y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo. Fallos Nº 43, Res.Nº 20, Fojas 52/58.
La existencia de los daños en el automotor como consecuencia del infortunio se encuentra acreditada en autos, no así su cuantía, pero el déficit probatorio respecto del alcance y magnitud de los mismos no puede traer aparejado el rechazo de la acción; autorizando la ley su determinación a través del proceso sumarísimo, decisión adoptada por
La recurrente no logra acreditar ninguno de los extremos invocados en su defensa –que los daños del rodado respondan a otra colisión- carga probatoria que pesa sobre ésta exclusivamente y cuya omisión refuerza la posición de la accionante que demostró los presupuestos que viabilizan la acción, esto es, hecho negligente imputable a la demandada y relación de causalidad entre ésta y los daños sufridos en el rodado.
Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 10 de Febrero de 2000, "Expte N° 5/99 - C.J.R.J. c/ MUNICIPALIDAD de POSADAS s/ DAÑOS y PERJUICIOS -DAÑO MORAL", Lo.Fallos N° 43, Res.N°5, Fojas 12/15.
El damnificado tiene plena libertad para recurrir al taller que elija para reparar el rodado y pedir se justiprecie esa tarea. Pero si el arreglo no se efectuó, el presupuesto obtenido no es más que un proyecto de gastos. Y habiéndose instado presupuesto de arreglos a firma oficial que prevé los desperfectos experimentados en el rodado, corresponde estar a ésta tasación, que previendo la reparación del automotor arroja una suma menos onerosa, resultando justa y equitativa. Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 5 de Abril de 2000, "Expte N° 292/ 99 - G.L.M. c/ A.C.D. y S.D. y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo.Fallos N° 43, Res.N°20, Fojas 52/58.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
En el supuesto de accidente, el chofer del colectivo y el propietario del vehículo responden por la totalidad del perjuicio ocasionado, fundándose la responsabilidad del conductor en la culpa y la del segundo en la circunstancia de ser dueño del vehículo, independientemente de toda culpa. Resulta indiferente la relación jurídica entre la persona que condujo el vehículo, el dueño del ómnibus y las personas transportadas, ya que sólo se trata de deslindar responsabilidades que surgen a partir del choque entre dos automotores que circulan por la vía pública, hecho encuadrable en el art. 1113 del Código Civil (En el caso, no resulta procedente la razón de la demandada quien invocó el art. 855 del Código de Comercio para sostener su defensa, alegando que la acción dirigida contra el conductor del ómnibus se halla prescripta por su carácter de conductor de un vehículo destinado al transporte de pasajeros, y que ello extendía en su favor la prescripción de la acción). El carácter comercial del transporte de pasajeros no servirá para determinar el marco legal necesario para solucionar el diferendo planteado a raíz del accidente de tránsito, sino la existencia de un daño, procedente de la lesión a intereses amparados por la ley, derivado de un delito o cuasidelito que debe ser indemnizado, en caso de verificarse los presupuestos de la responsabilidad civil (En el caso, la empresa demandada invocó el art. 855 del Código de Comercio para sostener su defensa, alegando que la acción dirigida contra el conductor del ómnibus se halla prescripta por su carácter de conductor de un vehículo destinado al transporte de pasajeros y que ello extendía en su favor la prescripción de la acción). Cám.Apel.Civ.Com., Sala IIa., Posadas, 8 de Febrero del 2000, "Expte. N° 180/ 99 - T.C.A. c/ E.S. S.A.T. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo.Fallos N° 27, Res.N°2, Fojas 5/18.
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ABOGADOS DIVORCIO: ADULTERIO
La justicia civil de Necochea estableció que cualquier "desliz" previo a la finalización del trámite de divorcio podrá ser considerado legalmente como "adulterio" aunque la pareja en cuestión se encuentre separada de hecho.
Según un fallo reciente de la Cámara Civil y Comercial de esa ciudad, los integrantes de un matrimonio deben ser fieles hasta el día en que obtengan sentencia formal de divorcio. Si se comprueba que alguno de los cónyuges mantiene otra relación, podrá ser considerado un adúltero.
El dictamen fue consecuencia de la demanda que inició una mujer contra su esposo por "abandono voluntario y malicioso" del hogar -que compartieron durante 34 años- ocurrido en julio de 1999. La pareja estaba casada legalmente y tiene un hijo. Y se comprobó con testigos que el esposo inicio otra relación antes de finalizar los trámites del divorcio.
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ABOGADOS DIVORCIO: DAÑO MORAL
Cámara Civil dictaminaron que un hombre debía pagar una indemnización de 50 mil pesos a su ex esposa por daño moral. La demandante esgrimió que a cinco meses de la separación de hecho, su ex marido concurrió a los mismos lugares a los que solía ir con ella pero con su nueva pareja.
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