Derecho Penal

Abogados Penalistas Defensas Penales

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El Estudio cuenta con abogados penalistas especializados.

No pocas veces colegas y amigos me han interrogado acerca de cómo hago, en la labor diaria como Defensor Público, para asumir sin prejuicios de ningún tipo la defensa de personas procesadas penalmente, cuando estas me han confesado -como parte de la relación de confianza entre ambos- que sí han cometido un acto criminal, ello sin considerar que las pruebas lo muestren fehacientemente, indiquen lo contrario o no lo indiquen del todo. Curioso es que dicho cuestionamiento moral se me hace en especial cuando se trata de casos investigados como delitos sexuales o de narcotráfico.

Olvida la gente -y muchas veces la prensa- la lección que nos dejó Franz Kafka, relatada brillantemente en su conocido libro El Proceso, cuyo personaje central, Joseph K, fue acusado por algo que no había cometido nunca, y a pesar de que era inocente fue asesinado "como un "perro", sin haber oído su acusación, sin haberse enterado de su culpa. Esto es quizás lo que mucha gente hace, o desea que se haga, porque tan sólo con lo que llega a sus oídos se tiene condenados a priori a los "culpables", ya los juzga, olvidando que cualquier persona tiene el derecho de someterse a un proceso con todas las garantías constitucionales -una de ellas la tutela al ejercicio del derecho de defensa- para que bajo el contradictorio de las probanzas legítimas se le demuestre a ese ciudadano su culpabilidad, previo a imponerle alguna sanción (principio nulla poena sine culpa). No podría ser de otra manera, si no se demuestra su responsabilidad penal mediante las pruebas, llanamente no puede ser condenado jamás aquí ni en ningún lugar del mundo.

No podría jamás actuar como el abogado de una famosa leyenda escocesa, quien defendió al diablo ostensiblemente pero con la intención de evidenciar todo su mal, para que resultara condenado. Un proceso penal no es una persecución contra el mal, no debe confundirse jamás con la "santa" inquisición, tan impregnada aún entre nosotros, sino que se trata de una garantía constitucional -Debido Proceso- propia de un Estado democrático de derecho, donde el abogado del acusado debe ejercer fiel y responsablemente el papel de principal garante de todos los derechos del inculpado, claro está también el Juez y se supone que el Fiscal, quienes no pocas veces se convierten en "persecutores del mal" olvidando la naturaleza de su función.

La labor del defensor técnico consiste -honorablemente- en velar incondicionalmente y ante cualquier situación porque esas garantías se cumplan para cualquier ciudadano, sin distingos, a pesar de que él conozca con detalle cuál ha sido la participación de su defendido en los hechos sometidos al proceso; en este sentido, quien tiene a cargo una defensa penal debe tener muy claro que su labor consiste en procurar la legalidad del proceso y no la justicia del hecho.


No significa todo lo anterior, que el abogado comparte lo que de horrible tiene un hecho criminal, ya que ello nada tiene que ver con el proceso-garantía indicado. Sin embargo, todo abogado debe tener muy claro cuando asume la defensa técnica de cualquier ciudadano procesado penalmente, que su compromiso no es únicamente con la persona representada, sino también la tutela de las garantías establecidas en la Constitución Política y en los Convenios Internacionales suscritos por el país contemplativos de los Derechos Humanos, los cuales nos pertenecen a todos.

Me consta que algunos colegas lamentablemente no comprenden esto, y antes que aceptar su intervención en un caso, hacen prevalecer estigmas -sociales y religiosos- que giran en torno a la defensa técnica de algunas personas que, sin haber sido aún procesadas, son señaladas de previo como "culpables" por la conciencia de muchos conciudadanos.

Consulte con nuestros abogados especialistas en defensas penales. 

Abogados Penalistas: Querellas

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El Estudio Jurídico cuenta con abogados penalistas especialistas en querellas

Para Derecho, una querella es la acusación ante la justicia en la cual una persona le imputa a otra la comisión de un delito, constituyéndose como parte en el procedimiento

Las denuncias pueden ser hechas ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal o en su defecto de la Policía, pero en el caso de  las querellas no, las mismas deberán interponerse ante el órgano jurisdiccional competente, es decir, ante el fiscal, para que luego este la remita al juez que dará la sentencia final sobre el caso presentado.

La querella es un derecho que cualquier ciudadano ostenta y que podrá utilizar en caso de sentirse ofendido por alguna cuestión.

Los requisitos para dar curso a una querella son los siguientes: suscripta por un letrado, deberá contener el juez o tribunal  cual se la presente, nombre, apellido y residencia del querellante, nombre, apellido y residencia de la persona querellada, en caso de desconocerse este último lo que se deberá es brindar todas aquellas señas que faciliten su localización al órgano pertinente, la relación circunstanciada del hecho, con fecha, hora, lugar, día y año en el cual se sucedió, las diligencias que deberán practicarse para comprobar el hecho, la petición de admisión de la querella y las diligencias pertinentes a esta y la firma del querellante.

Seguido a esto, si el órgano jurisdiccional competente ha decidió admitir la misma, deberá librar todas aquellas diligencias pertinentes en orden a clarificar y comprobar el hecho, salvo, aquellas que considere contrarias a las leyes vigentes.

En tanto, el querellante una vez formulada la querella se verá obligado a cumplir con actividades posteriores que devengan de la misma y en caso de no hacerlo, obviamente, tal actitud se entenderá como abandono y quedará sin efecto.

Nuestros abogados penalistas  se especializan en las Querellas

 

Abogados Radicacion de Denuncias Penales

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Abogados Recursos de Apelacion y Casacion

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Abogados Audiencias de Juicio Oral

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Abogados Penalistas : Calumnias e Injurias

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El Estudio Jurídico cuenta con abogados penalistas especialistas en Calumnias e injurias

.DELITOS CONTRA EL HONOR

1. Introducción.

Tradicionalmente se han denominado delitos de opinión a aquellos tipos penales que habilitan poder punitivo por la manifestación pública de opiniones políticas. Así sucedió en los regímenes totalitarios, que penaban la manifestación del pensamiento que fuera contrario al Estado totalitario. Manifestación de ello ha sido en Italia el código fascista que divinizó al Estado y también en Alemania el nazismo. La Argentina no ha sido una excepción en cuanto a la persecución de las ideas y opiniones políticas. Esta ha sido la concepción tradicional de los delitos de opinión.

Actualmente esta concepción debe ser ampliada, incluyendo la punición de opiniones distintas de las políticas. Es decir incluyendo todo tipo de opiniones.

Nuestro Código Penal, luego de los "delitos contra las personas", contempla a través de 9 artículos, los "Delitos contra el honor". Esto nos demuestra que para nuestro Código existe una jerarquía de valores: primero la persona y luego el honor. Además considera a los "delitos contra el honor" como una categoría especial de delitos, independiente de los delitos contra las personas.

Los delitos contra el honor revisten características jurídicas especiales que justifican que se los legisle como categoría propia (ejemplo: los delitos contra el honor admiten la reparación posterior mediante la "retractación" del culpable. En cambio, ningún delito contra la persona física es reparable).

No se discute la existencia del honor como algo apreciable o valorable por la persona. Pese a las dificultades que se presentan para definir el concepto de honor, podemos acordar con la posición más tradicional que lo entiende comprensivo del concepto que tenga la persona sobre sí misma y el que los demás tengan sobre ella.

El honor, como bien jurídico tiene características muy especiales: es un bien de estimación relativa, es decir que no todas las personas estiman de igual modo. Mientras que para algunas personas su honor vale más que su propia vida a grado tal que no dudan en sacrificar éste para defender aquél; para otras en cambio no tiene un valor tan grande y si se deciden a conservar el honor es por las ventajas de orden material que de su posesión resultan; por último, encontramos personas que dan tan poco valor a su honor que no dudan en sacrificarlo ante cualquier ventaja patrimonial.

El honor, como bien jurídico reviste dos formas diferentes, esto es, que se da a conocer a través de dos maneras distintas y bien definidas, a saber: el honor subjetivo, y el honor objetivo.

Todas las personas poseen una autoestima determinada, la que sea. Algunos la tendrán más elevada que otros, pero ello no obsta a que cada cual tenga la suya propia y que ello sea de suma importancia para los hombres.

2. El honor como bien jurídico tutelado.

“La ley penal tutela el honor, el decoro y la reputación de las personas, es decir su personalidad moral, con más frecuencia ofendida, precisamente, por la irreflexión y la ira a que se hallan expuestos quienes no tienen deficiente cultura”.[1]

El honor, como bien jurídico protegido en esta clase de tipos penales, puede ser considerado desde dos puntos de vista; desde un punto de vista subjetivo el honor significa la "autovaloración", la "propia estimación"; es decir, el juicio que cada uno de nosotros se forma de sí mismo. Soler expresa que “el honor subjetivo puede ser considerado "como una autovaloración, es decir, como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales".[2]

Ahora bien, el honor desde un punto de vista objetivo es lo que comúnmente se llama "reputación"; es decir, la valoración que los demás hacen de nosotros a través de nuestra conducta real o aparente.

El hombre, al actuar dentro de la sociedad, provoca en los demás, con sus actos, un juicio de valor. Esto es la reputación (lo que los demás piensan de nuestra integridad moral) y en ella reside el honor desde el punto de vista objetivo.

La reputación puede ser producto de una conducta real o aparente, según que el sujeto actúe como en realidad es, o que actúe disimulando sus vicios de modo tal que los demás lo vean de forma diferente a lo que es en realidad.

Asimismo Nuñez también distingue el honor entre las clases precitadas y así expresa que “El honor (…) es la propia personalidad entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas. Cuando el que atribuye esas cualidades es el propio interesado se habla de honor subjetivo u honra de la persona. Cuando los que le atribuyen esas cualidades a al interesado son los terceros, se habla de honor objetivo o crédito de la persona”.[3]

El honor subjetivo y el objetivo pueden no coincidir. Así por ejemplo, un hombre puede tener un bajo concepto de su dignidad y disimularlo con su conducta de modo tal que su reputación es la de un caballero.

Todas las personas poseen una autoestima determinada, la que sea. Algunos la tendrán más elevada que otros, pero ello no obsta a que cada cual tenga la suya propia y que ello sea de suma importancia para los hombres. Es la valoración como persona que cada uno tiene de si mismo muy dentro suyo, ya en la psiquis, ya en el espíritu, por el solo hecho de ser tal.

Corresponde aclarar ahora si la ley argentina protege el honor subjetivo o el objetivo. Sin dudas nuestra ley protege ambos, tanto el honor subjetivo como el objetivo.

La protección al primer aspecto está más marcada en los delitos de injurias, en tanto que en el segundo aspecto, lo está más en los delitos de calumnias.

En este orden de ideas es de destacar que el honor, como valor que es (con ello quiero decir que no son, sino que valen), ha sido reconocido como de importancia suprema a tal punto que ha sido tenido en mira como tal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José de Costa Rica, la cual en su art. 11 del Capítulo I de la Parte Primera, bajo el título "Protección de la honra y de la dignidad", reza: " 1- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Asimismo, dispone el inc. 2-: "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, o en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataque ilegales a su honra o reputación".

3. Sujeto pasivo. Problemática respecto a las personas fallecidas.

Como principio universal, aceptado por casi la totalidad de la doctrina y jurisprudencia, toda persona física, ser humano, es titular de un honor, honra o crédito, por lo que cualquier persona podría ser el sujeto pasivo, es decir la víctima de esta clase de delitos. Ello es así, ya que nuestra Constitución Nacional en su artículo 15 condena en forma absoluta la esclavitud, concepto tomado de la Revolución Francesa de 1789, y de la Asamblea del año XIII que abolió la esclavitud, proclamando igualdad entre todos los hombres y la libertad de vientres.

Asimismo tampoco la incapacidad, ya sea esta por falta de edad legal, demencia, sordomudez, etc., no es impedimento para que aquella persona incapaz posea también un honor, el cual es tutelado.

Este tema es muy claro tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, pero ahora bien, se plantea la cuestión acerca de si las personas muertas pueden ser titulares de un honor.

Sólo sería admisible la acción cuando la calumnia o injuria indirectamente afectara a una persona viva, o cuando habiéndose dirigido contra una persona viva, fallecida ésta, la acción fuera continuada por sus sucesores.

Al respecto se ha expresado que: “No se puede decir que los muertos, que ya no existen como personas, sean titulares de un bien jurídico que, como el honor, es un atributo de la persona (…). El Código Penal no protege el honor como un derecho del cual sea titular un muerto, ni protege su memoria. El art. 75 del C.P, que una vez muerto el ofendido les concede a sus familiares el ejercicio de la acción penal emergente de la calumnia o injuria inferida a aquél mientras vivía, no se refiere a la ofensa al honor de un muerto, sino a la ofensa al honor de una persona viva que luego fallece.[4]

4. Delito de Injuria.

Según el diccionario de la Real Academia Española, la injuria es un “agravio o ultraje de obra o de palabra”; dicho vocablo se vincula a la cuestión del honor, noción que en su dimensión subjetiva nos refiere a la autovaloración, esto es, al aprecio de la propia dignidad. Se considera además que forma parte de dicha noción la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de cada sujeto.

Nuestro código penal, sancionado a principios de la década del ´20, ubica esta figura en el Título II dentro de los denominados “delitos contra el honor”, a continuación del Título I, que enumera los delitos contra la vida. Sólo basta para ilustrar la importancia de este concepto jurídico, la existencia en épocas pasadas del duelo como forma de satisfacción individual respecto de un comportamiento lesivo del honor.

Se encuentra regulada en el artículo 110 del Código penal, siendo la figura básica de los delitos contra el honor y por ello teniendo penas menores que la calumnia; la injuria viene así a ser el género y la calumnia la especie.

El honor es la valoración como persona que cada uno tiene de si mismo muy dentro suyo, ya en la psiquis, ya en el espíritu, por el solo hecho de ser tal. Este aspecto se encuentra debidamente custodiado por la figura de la injuria, prevista y reprimida en el artículo 110 del Código Penal dentro de la esfera del verbo "deshonrar", por lo que la afección consiste en ofender moralmente, esto es, menospreciar a una persona, desestimarla.

La injuria es la ofensa genérica al honor ajeno; que puede ser a la honra de la persona (honor subjetivo), y en este caso es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que ellos le asignan a su personalidad.

O bien puede ser una ofensa al crédito de la persona (honor objetivo), y en este caso es una lesión al derecho de las personas a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros. Es la fama o reputación.

“El C.P. a diferencia de otras legislaciones, no tipifica como delitos diferentes el ultraje lanzado frente al ofendido o directamente dirigido a él y la imputación de un hecho o conducta deshonrosa hecha ante terceros. La distinción se ha hecho en Italia y Alemania”.[5]

4.1 Elemento Objetivo.

Es la acción de deshonrar o desacreditar a una persona.

“La deshonra está dada por el ataque a la propia valoración del honor o dignidad, y el descrédito por la ofensa a la estima que las demás personas tengan respecto de un sujeto, vale decir, su reputación”.[6]

4.2. Elemento Subjetivo.

“La injuria es una figura dolosa, por lo tanto debe existir en el sujeto activo, es decir la persona que profirió la ofensa, el conocimiento y la voluntad de cometer aquel hecho injurioso. Esto es lo que se ha denominado animus injuriandi”.[7]

Así lo han expresado los tribunales al establecer que: “la injuria está constituida esencialmente por un elemento subjetivo, el designio, la intención, el ánimo de deshonrar o desacreditar a la persona. Ausente este ánimo de injuriar, no hay delito”.[8]

4.3. Consumación.

“La injuria se consuma en el momento en que la palabra o el hecho deshonrante llega a conocimiento de su destinatario o de un tercero. Es un delito formal, que no requiere que el hecho dañe efectivamente la honra o el crédito ajeno”.[9]

4.4. La llamada “prueba de la verdad”.

Respecto de la prueba de la verdad en el delito de injuria, la regla general es que el acusado no puede probar la verdad de su imputación, salvo en los casos establecidos por el artículo 111 del Código Penal.

El artículo 111 del Código Penal expresa que: “El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación (…) Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual; Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal; Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él (…)”.

Sólo en estos tres casos que enumera la norma citada se admite la exceptio veritatis, la cual significa el derecho del querellado de probar la verdad de la imputación y quedar exento de pena.

“No está comprendida en la prohibición de prueba la de la falta de animus injuriandi, ni la de la existencia de animus defendendi, pues no se trata de excepciones, sino de elementos del delito”.[10]

“El derecho de exigir la prueba de la verdad de la imputación, tiene como límite la incolumidad de los derechos o secretos de terceras personas. La prueba de la verdad debe ser hecha en la querella, pues contribuye a determinar los extremos de la acción ejercida y así respetar la defensa del querellado. La prueba de la verdad de la imputación por el querellado no justifica la injuria, pero se excusa al autor de la pena, porque ha obrado con arreglo a la verdad”.[11]

5. Delito de Calumnia.

La calumnia se encuentra regulada en el artículo 109 del Código penal, siendo la figura agravada de los delitos contra el honor. Dicha figura penal es definida por aquel cuerpo normativo como “la falsa imputación de un delito que de lugar a la acción penal pública”.

“La calumnia es una injuria especializada por la naturaleza particular de la imputación deshonorante hecha por el acusado al ofendido. Mientras en la injuria esa imputación no está tipificada, ya que puede constituir cualquier hecho, calidad o conducta deshonorante o desacreditadora, en la calumnia sí lo está, porque la imputación debe tener por contenido un delito que dé lugar a la acción pública”.[12]

En el Código Penal no se distingue la calumnia que proviene de la imputación de un delito no hecha ante la autoridad pública de aquella denuncia calumniosa. Se considera ampliamente que el artículo 109 comprende ambas variantes.

5.1. Reforma de la Ley 23.077

En el año 1984 se sanciona la Ley 23.077, que modifica el texto originario del artículo 109.

El actual artículo 109, referente al delito de calumnias, expresa que: “La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública será reprimida con prisión de 1 a 3 años”. Ahora bien, antes de la reforma no se hacía referencia al “delito que de lugar a la acción pública”, sino que mencionaba al “delito doloso o conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada”.

Este cambio ha generado diversos criterios y algunas cuestiones interpretativas. Así Dayenoff expresa que: el artículo exige que la falsa imputación se refiera a un delito y no simplemente a una conducta criminal dolosa, con lo cual ha aumentado los requisitos para que exista una calumnia, pero por otro lado, ahora queda también comprendida la calumnia respecto de un delito culposo, ya que el texto no hace aclaración.

5.2. Elemento Objetivo.

La acción típica de la figura analizada es la atribución a otra persona de un delito que de lugar a la acción pública.

“Acción pública” significa que “la naturaleza de la imputación, implica el peligro para el ofendido de la posibilidad de un proceso penal en su contra. Esto no exige que la acción pública pueda ser ejercida en el caso concreto, sino que sólo requiere que se trate de un delito que, con arreglo a la ley, es perseguible por acción pública de oficio, con prescindencia de lo que suceda en el caso particular”.[13]

La calumnia o falsa imputación en su elemento objetivo se refiere a la falsedad objetiva y se configurará cuando aquel no se ha cometido, o cuando no lo ha cometido la persona a quien se lo imputa.

5.3. Elemento Subjetivo.

Dicha imputación o atribución del delito a otra persona debe ser intencionada, es decir a sabiendas de la falsedad de dicha atribución. Es el conocimiento de quien imputa, que aquella atribución de un delito es falsa.

“Es necesario que el sujeto activo actúe con conocimiento de la falsedad de la imputación y con voluntad de efectuarla, pero no es necesaria la intención de causar perjuicio”.[14]

6. Calumnias o injurias encubiertas.

Son aquellas calumnias o injurias que no son manifiestas, es decir proferidas expresa o directamente, por ello son dudosas en su existencia. Es decir que “se refiere a aquella ofensa que no se infiere abierta o directamente, sino valiéndose de detalles o circunstancias de los cuales puede deducirse a quien va dirigida, o utilizando palabras que pueden interpretarse con doble sentido”.[15]

Algunos autores ha criticado la disposición del artículo 112 del Código Penal, entre otras razones “por su falta de claridad y porque lo que es equívoco o encubierto, mal se concilia con el concepto de calumnia o con el ánimo de la injuria”.[16]

El carácter equívoco de la calumnia e injuria puede estar contenido  en la dirección, es decir cuando no está claramente individualizado a quién va dirigida la ofensa, o puede estar en el contenido mismo de la injuria, lo cual se dará cuando pueda tener dos sentidos, esto es: ofensivo o inocente.

“El carácter dudoso de la conducta desaparece si antes de la sentencia definitiva, en cualquier momento de juicio (…), el reo responsable da una explicación satisfactoria para el ofendido, o en su defecto, para el juez, sobre el sentido de su expresión o de su acto”.[17]

Este delito sólo puede tipificarse si el acusado se rehusa a dar explicaciones acerca de su expresión.

7. El honor y su vinculación con la libertad de prensa

“Prensa” en el sentido de la Constitución Nacional es la obra impresa destinada a la publicación de las ideas. Para Joaquín V. Gonzalez “la palabra prensa comprende todas las formas de exteriorizar y poner en conocimiento del público ideas, opiniones, consejos, hechos, ya se presenten en libros, periódicos, hojas sueltas, circulares con o sin dibujo, ya de palabra o por escrito en sitios destinados o no a la publicidad”.[18]

 “Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la Capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente Código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción”.[19]

Es una medida reparadora del honor del ofendido por una injuria o calumnia propagada por medios de la prensa. Además de ello, para Nuñez “desde el punto de vista de la facultad del Congreso Federal para legislar sobre delitos cometidos por los medios de prensa, este artículo. 114 implica una correcta interpretación del art. 32 de la Constitución Nacional, en cuanto, prohibiéndole al congreso legislar sobre prensa para todo el país, le entrega esa legislación a las legislaturas provinciales (…)”.[20]. Es decir que, las normas del código penal sobre delitos cometidos por la prensa no son aplicables en el ámbito provincial, salvo cuando las leyes locales así lo determinen expresamente.

“El código prevé un modo especial de reparación para este delito, que consiste en la publicación de la sentencia o satisfacción en los respectivos impresos o periódicos, a pedido del querellante”.[21]

El honor y la libertad de prensa son dos derechos a veces encontrados. Por un lado el honor es un derecho personalísimo de la persona humana, forma parte de sus derechos humanos, pero por el otro también existe el derecho a la libertad de prensa, fundamental en todo estado democrático y republicano.

“La Corte Suprema de nuestro país ha insistido en que el periodismo debe cumplir con responsabilidad sus funciones y ha indicado cuándo debe reparar civilmente sus abusos y cuándo no corresponde que lo haga (…). En el caso “costa” recogió la doctrina llamada de la real malicia expuesta por la Corte estadounidense en el caso “ney Cork times Co. V. Sullivan(…)”.[22]

8. Constitucionalidad o inconstitucionalidad.

Son opiniones las manifestaciones exteriores de un concepto o parecer. En última instancia la manifestación exterior del pensamiento. Es por ello que allí donde una persona diga algo o escriba algo habrá una opinión.

La manifestación de la opinión de una persona es una de las formas en que se ejerce la libertad de expresión, la que en el ámbito internacional es considerada como uno de los de mayor importancia (concretamente en la Comisión y en la Corte Interamericanas de Derechos Humanos).

Los delitos de calumnias e injurias parecerían ser, en un principio, inconstitucionales por cuanto penan a quienes expresen sus opiniones, contraviniendo la prohibición expresa de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En esta última, el derecho a la libertad de opinión y expresión incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión.

Diversas cartas regionales o universales se han ocupado de la libertad de opinión y de expresión, así como de la protección del honor de las personas.

Es de aplicación frente a la tipificación penal de estos supuestos (injurias y calumnias) la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y no la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto estos dos últimos regulan de manera mas restrictiva el derecho a la libertad de opinión y expresión. Concretamente estos dos pactos (la Convención Americana y el Pacto Internacional) prohíben a los Estados partes la censura previa, pero permiten la previsión de responsabilidades ulteriores (es decir la posibilidad de que como consecuencia de una expresión una persona pueda tener responsabilidad posterior, sin hacer distinciones, lo que admitiría la responsabilidad civil, penal y administrativa).

Quienes entienden correcta esta regulación o limitación, sostienen que si no se admite la previsión de responsabilidades ulteriores todo vale, la deshonra, el descrédito y la afectación al honor.

Es por ello que se ha entendido que esta expresión “responsabilidades ulteriores” del Pacto de San José de Costa Rica (así como la regulación efectuada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) legitima la previsión legal de los tipos penales de injurias y calumnias.

9. Conclusión

Retomando la cuestión acerca de la libertad de prensa, derecho consagrado a nivel constitucional y supranacional en nuestro país, considero que si bien la prensa (en sentido amplio) tiene la facultad de hacer uso de aquel derecho, como se ha plasmado en distintas Convenciones internacionales, ello no puede constituir delitos de calumnias o injurias, ya que la libertad de prensa debe ejercerse con razonabilidad, obrando siempre de buena fe; y de suceder lo contrario, se debe reparar siempre el daño producido al honor de las personas a raíz de ofensas producidas por aquél medio de comunicación, como bien expresa nuestro código penal.

Ahora  bien, el tema de la “aparente” contradicción entre la libertad de opinión, derecho también consagrado a nivel constitucional e internacional, y los delitos contra el honor, no deja de ser de suma importancia, ya que parecería ser contrario a la carta magna (como ya se ha expresado anteriormente) que se pene a las personas por emitir libremente sus opiniones.

Considero acertada la conclusión a la que llega parte de la doctrina, que entiende que si bien los estados deben garantizar a sus ciudadanos la libertad de expresión, por ser un derecho humano, ello no implica que el ejercicio de aquél derecho deba quedar impune si con ello se lesiona el honor de las personas, quedando dicha conducta dentro de la tipificación de nuestro código penal. Es por ello que es correcto que se deba reparar el daño, generando responsabilidad civil, penal y administrativa.

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Olvida la gente -y muchas veces la prensa- la lección que nos dejó Franz Kafka, relatada brillantemente en su conocido libro El Proceso, cuyo personaje central, Joseph K, fue acusado por algo que no había cometido nunca, y a pesar de que era inocente fue asesinado "como un "perro", sin haber oído su acusación, sin haberse enterado de su culpa. Esto es quizás lo que mucha gente hace, o desea que se haga, porque tan sólo con lo que llega a sus oídos se tiene condenados a priori a los "culpables", ya los juzga, olvidando que cualquier persona tiene el derecho de someterse a un proceso con todas las garantías constitucionales -una de ellas la tutela al ejercicio del derecho de defensa- para que bajo el contradictorio de las probanzas legítimas se le demuestre a ese ciudadano su culpabilidad, previo a imponerle alguna sanción (principio nulla poena sine culpa). No podría ser de otra manera, si no se demuestra su responsabilidad penal mediante las pruebas, llanamente no puede ser condenado jamás aquí ni en ningún lugar del mundo.

No podría jamás actuar como el abogado de una famosa leyenda escocesa, quien defendió al diablo ostensiblemente pero con la intención de evidenciar todo su mal, para que resultara condenado. Un proceso penal no es una persecución contra el mal, no debe confundirse jamás con la "santa" inquisición, tan impregnada aún entre nosotros, sino que se trata de una garantía constitucional -Debido Proceso- propia de un Estado democrático de derecho, donde el abogado del acusado debe ejercer fiel y responsablemente el papel de principal garante de todos los derechos del inculpado, claro está también el Juez y se supone que el Fiscal, quienes no pocas veces se convierten en "persecutores del mal" olvidando la naturaleza de su función.

La labor del defensor técnico consiste -honorablemente- en velar incondicionalmente y ante cualquier situación porque esas garantías se cumplan para cualquier ciudadano, sin distingos, a pesar de que él conozca con detalle cuál ha sido la participación de su defendido en los hechos sometidos al proceso; en este sentido, quien tiene a cargo una defensa penal debe tener muy claro que su labor consiste en procurar la legalidad del proceso y no la justicia del hecho.


No significa todo lo anterior, que el abogado comparte lo que de horrible tiene un hecho criminal, ya que ello nada tiene que ver con el proceso-garantía indicado. Sin embargo, todo abogado debe tener muy claro cuando asume la defensa técnica de cualquier ciudadano procesado penalmente, que su compromiso no es únicamente con la persona representada, sino también la tutela de las garantías establecidas en la Constitución Política y en los Convenios Internacionales suscritos por el país contemplativos de los Derechos Humanos, los cuales nos pertenecen a todos.

Me consta que algunos colegas lamentablemente no comprenden esto, y antes que aceptar su intervención en un caso, hacen prevalecer estigmas -sociales y religiosos- que giran en torno a la defensa técnica de algunas personas que, sin haber sido aún procesadas, son señaladas de previo como "culpables" por la conciencia de muchos conciudadanos.

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Las denuncias pueden ser hechas ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal o en su defecto de la Policía, pero en el caso de  las querellas no, las mismas deberán interponerse ante el órgano jurisdiccional competente, es decir, ante el fiscal, para que luego este la remita al juez que dará la sentencia final sobre el caso presentado.

La querella es un derecho que cualquier ciudadano ostenta y que podrá utilizar en caso de sentirse ofendido por alguna cuestión.

Los requisitos para dar curso a una querella son los siguientes: suscripta por un letrado, deberá contener el juez o tribunal  cual se la presente, nombre, apellido y residencia del querellante, nombre, apellido y residencia de la persona querellada, en caso de desconocerse este último lo que se deberá es brindar todas aquellas señas que faciliten su localización al órgano pertinente, la relación circunstanciada del hecho, con fecha, hora, lugar, día y año en el cual se sucedió, las diligencias que deberán practicarse para comprobar el hecho, la petición de admisión de la querella y las diligencias pertinentes a esta y la firma del querellante.

Seguido a esto, si el órgano jurisdiccional competente ha decidió admitir la misma, deberá librar todas aquellas diligencias pertinentes en orden a clarificar y comprobar el hecho, salvo, aquellas que considere contrarias a las leyes vigentes.

En tanto, el querellante una vez formulada la querella se verá obligado a cumplir con actividades posteriores que devengan de la misma y en caso de no hacerlo, obviamente, tal actitud se entenderá como abandono y quedará sin efecto.

Nuestros abogados penalistas  se especializan en las Querellas

 

Abogados Penalistas: Calumnias e Injurias

Abogados Penalistas: Calumnias e Injurias Abogados de familia

El Estudio Jurídico cuenta con abogados penalistas especialistas en Calumnias e injurias

DELITOS CONTRA EL HONOR

1. Introducción.

Tradicionalmente se han denominado delitos de opinión a aquellos tipos penales que habilitan poder punitivo por la manifestación pública de opiniones políticas. Así sucedió en los regímenes totalitarios, que penaban la manifestación del pensamiento que fuera contrario al Estado totalitario. Manifestación de ello ha sido en Italia el código fascista que divinizó al Estado y también en Alemania el nazismo. La Argentina no ha sido una excepción en cuanto a la persecución de las ideas y opiniones políticas. Esta ha sido la concepción tradicional de los delitos de opinión.

Actualmente esta concepción debe ser ampliada, incluyendo la punición de opiniones distintas de las políticas. Es decir incluyendo todo tipo de opiniones.

Nuestro Código Penal, luego de los "delitos contra las personas", contempla a través de 9 artículos, los "Delitos contra el honor". Esto nos demuestra que para nuestro Código existe una jerarquía de valores: primero la persona y luego el honor. Además considera a los "delitos contra el honor" como una categoría especial de delitos, independiente de los delitos contra las personas.

Los delitos contra el honor revisten características jurídicas especiales que justifican que se los legisle como categoría propia (ejemplo: los delitos contra el honor admiten la reparación posterior mediante la "retractación" del culpable. En cambio, ningún delito contra la persona física es reparable).

No se discute la existencia del honor como algo apreciable o valorable por la persona. Pese a las dificultades que se presentan para definir el concepto de honor, podemos acordar con la posición más tradicional que lo entiende comprensivo del concepto que tenga la persona sobre sí misma y el que los demás tengan sobre ella.

El honor, como bien jurídico tiene características muy especiales: es un bien de estimación relativa, es decir que no todas las personas estiman de igual modo. Mientras que para algunas personas su honor vale más que su propia vida a grado tal que no dudan en sacrificar éste para defender aquél; para otras en cambio no tiene un valor tan grande y si se deciden a conservar el honor es por las ventajas de orden material que de su posesión resultan; por último, encontramos personas que dan tan poco valor a su honor que no dudan en sacrificarlo ante cualquier ventaja patrimonial.

El honor, como bien jurídico reviste dos formas diferentes, esto es, que se da a conocer a través de dos maneras distintas y bien definidas, a saber: el honor subjetivo, y el honor objetivo.

Todas las personas poseen una autoestima determinada, la que sea. Algunos la tendrán más elevada que otros, pero ello no obsta a que cada cual tenga la suya propia y que ello sea de suma importancia para los hombres.

2. El honor como bien jurídico tutelado.

“La ley penal tutela el honor, el decoro y la reputación de las personas, es decir su personalidad moral, con más frecuencia ofendida, precisamente, por la irreflexión y la ira a que se hallan expuestos quienes no tienen deficiente cultura”.[1]

El honor, como bien jurídico protegido en esta clase de tipos penales, puede ser considerado desde dos puntos de vista; desde un punto de vista subjetivo el honor significa la "autovaloración", la "propia estimación"; es decir, el juicio que cada uno de nosotros se forma de sí mismo. Soler expresa que “el honor subjetivo puede ser considerado "como una autovaloración, es decir, como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales".[2]

Ahora bien, el honor desde un punto de vista objetivo es lo que comúnmente se llama "reputación"; es decir, la valoración que los demás hacen de nosotros a través de nuestra conducta real o aparente.

El hombre, al actuar dentro de la sociedad, provoca en los demás, con sus actos, un juicio de valor. Esto es la reputación (lo que los demás piensan de nuestra integridad moral) y en ella reside el honor desde el punto de vista objetivo.

La reputación puede ser producto de una conducta real o aparente, según que el sujeto actúe como en realidad es, o que actúe disimulando sus vicios de modo tal que los demás lo vean de forma diferente a lo que es en realidad.

Asimismo Nuñez también distingue el honor entre las clases precitadas y así expresa que “El honor (…) es la propia personalidad entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas. Cuando el que atribuye esas cualidades es el propio interesado se habla de honor subjetivo u honra de la persona. Cuando los que le atribuyen esas cualidades a al interesado son los terceros, se habla de honor objetivo o crédito de la persona”.[3]

El honor subjetivo y el objetivo pueden no coincidir. Así por ejemplo, un hombre puede tener un bajo concepto de su dignidad y disimularlo con su conducta de modo tal que su reputación es la de un caballero.

Todas las personas poseen una autoestima determinada, la que sea. Algunos la tendrán más elevada que otros, pero ello no obsta a que cada cual tenga la suya propia y que ello sea de suma importancia para los hombres. Es la valoración como persona que cada uno tiene de si mismo muy dentro suyo, ya en la psiquis, ya en el espíritu, por el solo hecho de ser tal.

Corresponde aclarar ahora si la ley argentina protege el honor subjetivo o el objetivo. Sin dudas nuestra ley protege ambos, tanto el honor subjetivo como el objetivo.

La protección al primer aspecto está más marcada en los delitos de injurias, en tanto que en el segundo aspecto, lo está más en los delitos de calumnias.

En este orden de ideas es de destacar que el honor, como valor que es (con ello quiero decir que no son, sino que valen), ha sido reconocido como de importancia suprema a tal punto que ha sido tenido en mira como tal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José de Costa Rica, la cual en su art. 11 del Capítulo I de la Parte Primera, bajo el título "Protección de la honra y de la dignidad", reza: " 1- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Asimismo, dispone el inc. 2-: "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, o en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataque ilegales a su honra o reputación".

3. Sujeto pasivo. Problemática respecto a las personas fallecidas.

Como principio universal, aceptado por casi la totalidad de la doctrina y jurisprudencia, toda persona física, ser humano, es titular de un honor, honra o crédito, por lo que cualquier persona podría ser el sujeto pasivo, es decir la víctima de esta clase de delitos. Ello es así, ya que nuestra Constitución Nacional en su artículo 15 condena en forma absoluta la esclavitud, concepto tomado de la Revolución Francesa de 1789, y de la Asamblea del año XIII que abolió la esclavitud, proclamando igualdad entre todos los hombres y la libertad de vientres.

Asimismo tampoco la incapacidad, ya sea esta por falta de edad legal, demencia, sordomudez, etc., no es impedimento para que aquella persona incapaz posea también un honor, el cual es tutelado.

Este tema es muy claro tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, pero ahora bien, se plantea la cuestión acerca de si las personas muertas pueden ser titulares de un honor.

Sólo sería admisible la acción cuando la calumnia o injuria indirectamente afectara a una persona viva, o cuando habiéndose dirigido contra una persona viva, fallecida ésta, la acción fuera continuada por sus sucesores.

Al respecto se ha expresado que: “No se puede decir que los muertos, que ya no existen como personas, sean titulares de un bien jurídico que, como el honor, es un atributo de la persona (…). El Código Penal no protege el honor como un derecho del cual sea titular un muerto, ni protege su memoria. El art. 75 del C.P, que una vez muerto el ofendido les concede a sus familiares el ejercicio de la acción penal emergente de la calumnia o injuria inferida a aquél mientras vivía, no se refiere a la ofensa al honor de un muerto, sino a la ofensa al honor de una persona viva que luego fallece.[4]

4. Delito de Injuria.

Según el diccionario de la Real Academia Española, la injuria es un “agravio o ultraje de obra o de palabra”; dicho vocablo se vincula a la cuestión del honor, noción que en su dimensión subjetiva nos refiere a la autovaloración, esto es, al aprecio de la propia dignidad. Se considera además que forma parte de dicha noción la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de cada sujeto.

Nuestro código penal, sancionado a principios de la década del ´20, ubica esta figura en el Título II dentro de los denominados “delitos contra el honor”, a continuación del Título I, que enumera los delitos contra la vida. Sólo basta para ilustrar la importancia de este concepto jurídico, la existencia en épocas pasadas del duelo como forma de satisfacción individual respecto de un comportamiento lesivo del honor.

Se encuentra regulada en el artículo 110 del Código penal, siendo la figura básica de los delitos contra el honor y por ello teniendo penas menores que la calumnia; la injuria viene así a ser el género y la calumnia la especie.

El honor es la valoración como persona que cada uno tiene de si mismo muy dentro suyo, ya en la psiquis, ya en el espíritu, por el solo hecho de ser tal. Este aspecto se encuentra debidamente custodiado por la figura de la injuria, prevista y reprimida en el artículo 110 del Código Penal dentro de la esfera del verbo "deshonrar", por lo que la afección consiste en ofender moralmente, esto es, menospreciar a una persona, desestimarla.

La injuria es la ofensa genérica al honor ajeno; que puede ser a la honra de la persona (honor subjetivo), y en este caso es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que ellos le asignan a su personalidad.

O bien puede ser una ofensa al crédito de la persona (honor objetivo), y en este caso es una lesión al derecho de las personas a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros. Es la fama o reputación.

“El C.P. a diferencia de otras legislaciones, no tipifica como delitos diferentes el ultraje lanzado frente al ofendido o directamente dirigido a él y la imputación de un hecho o conducta deshonrosa hecha ante terceros. La distinción se ha hecho en Italia y Alemania”.[5]

4.1 Elemento Objetivo.

Es la acción de deshonrar o desacreditar a una persona.

“La deshonra está dada por el ataque a la propia valoración del honor o dignidad, y el descrédito por la ofensa a la estima que las demás personas tengan respecto de un sujeto, vale decir, su reputación”.[6]

4.2. Elemento Subjetivo.

“La injuria es una figura dolosa, por lo tanto debe existir en el sujeto activo, es decir la persona que profirió la ofensa, el conocimiento y la voluntad de cometer aquel hecho injurioso. Esto es lo que se ha denominado animus injuriandi”.[7]

Así lo han expresado los tribunales al establecer que: “la injuria está constituida esencialmente por un elemento subjetivo, el designio, la intención, el ánimo de deshonrar o desacreditar a la persona. Ausente este ánimo de injuriar, no hay delito”.[8]

4.3. Consumación.

“La injuria se consuma en el momento en que la palabra o el hecho deshonrante llega a conocimiento de su destinatario o de un tercero. Es un delito formal, que no requiere que el hecho dañe efectivamente la honra o el crédito ajeno”.[9]

4.4. La llamada “prueba de la verdad”.

Respecto de la prueba de la verdad en el delito de injuria, la regla general es que el acusado no puede probar la verdad de su imputación, salvo en los casos establecidos por el artículo 111 del Código Penal.

El artículo 111 del Código Penal expresa que: “El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación (…) Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual; Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal; Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él (…)”.

Sólo en estos tres casos que enumera la norma citada se admite la exceptio veritatis, la cual significa el derecho del querellado de probar la verdad de la imputación y quedar exento de pena.

“No está comprendida en la prohibición de prueba la de la falta de animus injuriandi, ni la de la existencia de animus defendendi, pues no se trata de excepciones, sino de elementos del delito”.[10]

“El derecho de exigir la prueba de la verdad de la imputación, tiene como límite la incolumidad de los derechos o secretos de terceras personas. La prueba de la verdad debe ser hecha en la querella, pues contribuye a determinar los extremos de la acción ejercida y así respetar la defensa del querellado. La prueba de la verdad de la imputación por el querellado no justifica la injuria, pero se excusa al autor de la pena, porque ha obrado con arreglo a la verdad”.[11]

5. Delito de Calumnia.

La calumnia se encuentra regulada en el artículo 109 del Código penal, siendo la figura agravada de los delitos contra el honor. Dicha figura penal es definida por aquel cuerpo normativo como “la falsa imputación de un delito que de lugar a la acción penal pública”.

“La calumnia es una injuria especializada por la naturaleza particular de la imputación deshonorante hecha por el acusado al ofendido. Mientras en la injuria esa imputación no está tipificada, ya que puede constituir cualquier hecho, calidad o conducta deshonorante o desacreditadora, en la calumnia sí lo está, porque la imputación debe tener por contenido un delito que dé lugar a la acción pública”.[12]

En el Código Penal no se distingue la calumnia que proviene de la imputación de un delito no hecha ante la autoridad pública de aquella denuncia calumniosa. Se considera ampliamente que el artículo 109 comprende ambas variantes.

5.1. Reforma de la Ley 23.077

En el año 1984 se sanciona la Ley 23.077, que modifica el texto originario del artículo 109.

El actual artículo 109, referente al delito de calumnias, expresa que: “La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública será reprimida con prisión de 1 a 3 años”. Ahora bien, antes de la reforma no se hacía referencia al “delito que de lugar a la acción pública”, sino que mencionaba al “delito doloso o conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada”.

Este cambio ha generado diversos criterios y algunas cuestiones interpretativas. Así Dayenoff expresa que: el artículo exige que la falsa imputación se refiera a un delito y no simplemente a una conducta criminal dolosa, con lo cual ha aumentado los requisitos para que exista una calumnia, pero por otro lado, ahora queda también comprendida la calumnia respecto de un delito culposo, ya que el texto no hace aclaración.

5.2. Elemento Objetivo.

La acción típica de la figura analizada es la atribución a otra persona de un delito que de lugar a la acción pública.

“Acción pública” significa que “la naturaleza de la imputación, implica el peligro para el ofendido de la posibilidad de un proceso penal en su contra. Esto no exige que la acción pública pueda ser ejercida en el caso concreto, sino que sólo requiere que se trate de un delito que, con arreglo a la ley, es perseguible por acción pública de oficio, con prescindencia de lo que suceda en el caso particular”.[13]

La calumnia o falsa imputación en su elemento objetivo se refiere a la falsedad objetiva y se configurará cuando aquel no se ha cometido, o cuando no lo ha cometido la persona a quien se lo imputa.

5.3. Elemento Subjetivo.

Dicha imputación o atribución del delito a otra persona debe ser intencionada, es decir a sabiendas de la falsedad de dicha atribución. Es el conocimiento de quien imputa, que aquella atribución de un delito es falsa.

“Es necesario que el sujeto activo actúe con conocimiento de la falsedad de la imputación y con voluntad de efectuarla, pero no es necesaria la intención de causar perjuicio”.[14]

6. Calumnias o injurias encubiertas.

Son aquellas calumnias o injurias que no son manifiestas, es decir proferidas expresa o directamente, por ello son dudosas en su existencia. Es decir que “se refiere a aquella ofensa que no se infiere abierta o directamente, sino valiéndose de detalles o circunstancias de los cuales puede deducirse a quien va dirigida, o utilizando palabras que pueden interpretarse con doble sentido”.[15]

Algunos autores ha criticado la disposición del artículo 112 del Código Penal, entre otras razones “por su falta de claridad y porque lo que es equívoco o encubierto, mal se concilia con el concepto de calumnia o con el ánimo de la injuria”.[16]

El carácter equívoco de la calumnia e injuria puede estar contenido  en la dirección, es decir cuando no está claramente individualizado a quién va dirigida la ofensa, o puede estar en el contenido mismo de la injuria, lo cual se dará cuando pueda tener dos sentidos, esto es: ofensivo o inocente.

“El carácter dudoso de la conducta desaparece si antes de la sentencia definitiva, en cualquier momento de juicio (…), el reo responsable da una explicación satisfactoria para el ofendido, o en su defecto, para el juez, sobre el sentido de su expresión o de su acto”.[17]

Este delito sólo puede tipificarse si el acusado se rehusa a dar explicaciones acerca de su expresión.

7. El honor y su vinculación con la libertad de prensa

“Prensa” en el sentido de la Constitución Nacional es la obra impresa destinada a la publicación de las ideas. Para Joaquín V. Gonzalez “la palabra prensa comprende todas las formas de exteriorizar y poner en conocimiento del público ideas, opiniones, consejos, hechos, ya se presenten en libros, periódicos, hojas sueltas, circulares con o sin dibujo, ya de palabra o por escrito en sitios destinados o no a la publicidad”.[18]

 “Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la Capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente Código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción”.[19]

Es una medida reparadora del honor del ofendido por una injuria o calumnia propagada por medios de la prensa. Además de ello, para Nuñez “desde el punto de vista de la facultad del Congreso Federal para legislar sobre delitos cometidos por los medios de prensa, este artículo. 114 implica una correcta interpretación del art. 32 de la Constitución Nacional, en cuanto, prohibiéndole al congreso legislar sobre prensa para todo el país, le entrega esa legislación a las legislaturas provinciales (…)”.[20]. Es decir que, las normas del código penal sobre delitos cometidos por la prensa no son aplicables en el ámbito provincial, salvo cuando las leyes locales así lo determinen expresamente.

“El código prevé un modo especial de reparación para este delito, que consiste en la publicación de la sentencia o satisfacción en los respectivos impresos o periódicos, a pedido del querellante”.[21]

El honor y la libertad de prensa son dos derechos a veces encontrados. Por un lado el honor es un derecho personalísimo de la persona humana, forma parte de sus derechos humanos, pero por el otro también existe el derecho a la libertad de prensa, fundamental en todo estado democrático y republicano.

“La Corte Suprema de nuestro país ha insistido en que el periodismo debe cumplir con responsabilidad sus funciones y ha indicado cuándo debe reparar civilmente sus abusos y cuándo no corresponde que lo haga (…). En el caso “costa” recogió la doctrina llamada de la real malicia expuesta por la Corte estadounidense en el caso “ney Cork times Co. V. Sullivan(…)”.[22]

8. Constitucionalidad o inconstitucionalidad.

Son opiniones las manifestaciones exteriores de un concepto o parecer. En última instancia la manifestación exterior del pensamiento. Es por ello que allí donde una persona diga algo o escriba algo habrá una opinión.

La manifestación de la opinión de una persona es una de las formas en que se ejerce la libertad de expresión, la que en el ámbito internacional es considerada como uno de los de mayor importancia (concretamente en la Comisión y en la Corte Interamericanas de Derechos Humanos).

Los delitos de calumnias e injurias parecerían ser, en un principio, inconstitucionales por cuanto penan a quienes expresen sus opiniones, contraviniendo la prohibición expresa de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En esta última, el derecho a la libertad de opinión y expresión incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión.

Diversas cartas regionales o universales se han ocupado de la libertad de opinión y de expresión, así como de la protección del honor de las personas.

Es de aplicación frente a la tipificación penal de estos supuestos (injurias y calumnias) la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y no la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto estos dos últimos regulan de manera mas restrictiva el derecho a la libertad de opinión y expresión. Concretamente estos dos pactos (la Convención Americana y el Pacto Internacional) prohíben a los Estados partes la censura previa, pero permiten la previsión de responsabilidades ulteriores (es decir la posibilidad de que como consecuencia de una expresión una persona pueda tener responsabilidad posterior, sin hacer distinciones, lo que admitiría la responsabilidad civil, penal y administrativa).

Quienes entienden correcta esta regulación o limitación, sostienen que si no se admite la previsión de responsabilidades ulteriores todo vale, la deshonra, el descrédito y la afectación al honor.

Es por ello que se ha entendido que esta expresión “responsabilidades ulteriores” del Pacto de San José de Costa Rica (así como la regulación efectuada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) legitima la previsión legal de los tipos penales de injurias y calumnias.

9. Conclusión

Retomando la cuestión acerca de la libertad de prensa, derecho consagrado a nivel constitucional y supranacional en nuestro país, considero que si bien la prensa (en sentido amplio) tiene la facultad de hacer uso de aquel derecho, como se ha plasmado en distintas Convenciones internacionales, ello no puede constituir delitos de calumnias o injurias, ya que la libertad de prensa debe ejercerse con razonabilidad, obrando siempre de buena fe; y de suceder lo contrario, se debe reparar siempre el daño producido al honor de las personas a raíz de ofensas producidas por aquél medio de comunicación, como bien expresa nuestro código penal.

Ahora  bien, el tema de la “aparente” contradicción entre la libertad de opinión, derecho también consagrado a nivel constitucional e internacional, y los delitos contra el honor, no deja de ser de suma importancia, ya que parecería ser contrario a la carta magna (como ya se ha expresado anteriormente) que se pene a las personas por emitir libremente sus opiniones.

Considero acertada la conclusión a la que llega parte de la doctrina, que entiende que si bien los estados deben garantizar a sus ciudadanos la libertad de expresión, por ser un derecho humano, ello no implica que el ejercicio de aquél derecho deba quedar impune si con ello se lesiona el honor de las personas, quedando dicha conducta dentro de la tipificación de nuestro código penal. Es por ello que es correcto que se deba reparar el daño, generando responsabilidad civil, penal y administrativa.

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