ABOGADOS DIVORCIO: DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO.
El vínculo matrimonial se disuelve:
-Por la muerte de uno de los esposos.
-Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento.
-Por sentencia de divorcio vincular.
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ABOGADOS DIVORCIOS: SEPARACION PERSONAL.
Son causas de separación personal.
- El adulterio.
- La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida de otro o de los hijos, sean comunes o no, ya que como autor principal, cómplice o instigador.
- La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.
- Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.
- El abandono voluntario y malicioso.
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ABOGADOS DIVORCIO: DIVORCIO VINCULAR.
Son causas de divorcio vincular:
-Las causas de separación personal.
-La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continúo mayor a tres años.
-Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular.
El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal.
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ABOGADOS DIVORCIO: DIVORCIO VINCULAR.
Son causas de divorcio vincular:
-Las causas de separación personal.
-La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continúo mayor a tres años.
-Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular.
El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal.
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ABOGADOS DIVORCIO: DIVORCIO VINCULAR.
Son causas de divorcio vincular:
-Las causas de separación personal.
-La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continúo mayor a tres años.
-Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular.
El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal.
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ABOGADOS DIVORCIO: DIVORCIO VINCULAR
Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones del código civil y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias al juicio.
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ABOGADOS DIVORCIO: JUICIO DE DIVORCIO VINCULAR.
Durante el juicio de separación conyugal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.
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ABOGADOS DIVORCIO: EXTINCIÓN DEL DIVORCIO VINCULAR.
Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges reanudarán la cohabitación.
La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
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ABOGADOS DIVORCIO: CELEBRACIÓN DE ACUERDOS.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor a tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a uno reconciliación. Si el resultado fuera negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
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ABOGADOS SUCESIONES: EFECTOS DE LA PARTICION.
Se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.
Si uno de los herederos ha construido antes de la partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.
Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición , y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.
La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.
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ABOGADOS SUCESIONES: DIVISIÓN HECHA.
El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento , la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones.
Los ascendientes que nombren tutores a sus descendientes menores, pueden autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para su aprobación.
La partición por donación sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos. Esta partición necesitas ser aceptada por los herederos.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIONES VACANTES.
Cuando, después de citados los edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.
Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.
El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni precio de la cosa que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la orden del juez de la sucesión.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIONES INTESTADAS.
Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuatro grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en el código civil. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial.
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ABOGADOS SUCESIONES: DERECHO DE REPRESENTACIÓN.
La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto , a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.
El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
Para la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuyo sucesión se trata.
Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado.
No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.
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ABOGADOS SUCESIONES: DERECHO DE REPRESENTACIÓN.
La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto , a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.
El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
Para la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuyo sucesión se trata.
Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado.
No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESION DE LOS PARIENTES COLATERALES.
No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.
El medio hermano en concurrencia con hermanos del padre y madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.
Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y sólo medios hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano mayor.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DEL FISCO.
A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto.
Los derechos y las obligaciones del Estado en general o de los Estados particulares, en el caso del artículo anterior, serán los mismos que los de los herederos.
Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el juez debe entregarlos bajo inventario y tasación judicial.
El Fisco sólo responde por la suma que importan los bienes.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS BIENES RESERVADOS.
Si a la muerte del padre o de la madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos, ni descendientes legítimos del primer matrimonio, aunque existan herederos, estos no tienen ningún derecho a suceder en los bienes reservados.
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ABOGADOS SUCESIONES: HEREDEROS FORZOSOS
La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador par hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.
Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada.
La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado.
La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados.
La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes y ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad.
El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes par después de su muerte.
En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se halle impuesta.
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ABOGADOS SUCESIONES: TESTAMENTO OLÓGRAFO.
El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido.
Si hay algo escrito por una mano extraña, y si la escritura hace parte del testamento mismo, el testamento será nulo, si lo escrito ha sido por orden o consentimiento del testador. El testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con caracteres alfabéticos y puede escribirse en cualquier idioma.
Las indicaciones del día, mes y año en que se hace el testamento, no es indispensable que sean según el calendario: pueden ser reemplazadas por enunciaciones perfectamente equivalentes, que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.
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ABOGADOS SUCESIONES: TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO.
El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto público.
El ciego puede testar por acto público. El escribano pariente del testador en línea recta en cualquier grado que sea y en la línea colateral hasta tercer grado de consaguinidad o afinidad inclusive, no puede concurrir a la redacción del testamento. El testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: LAS RESPONSABILIDADES DEL CONDUCTOR.
1- Si bien la apertura de puertas de un automóvil configura una contingencia del tránsito que debe ser prevista por quienes circulan cerca de vehículos estacionados, no es un principio de carácter absoluto que genere la obligación de mantener una distancia lateral mínima para facilitar aquel accionar.
2- La apertura de la puerta de un rodado hacia el lugar por donde circula el tránsito sin cerciorarse previamente sobre la presencia de vehículos en la proximidad, configura una conducta con virtualidad para generar daños según el curso natural y ordinario de las cosas (art.901, CCiv.).
C.NAC.CIV., sala G, 23/3/2011- Ciani, Marianela v. Camera, Gabriela P. y otros.
ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: RESPONSABILIDAD DE LAS AMBULANCIAS EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO.
1- El dueño y el guardián de la ambulancia deben indemnizar los daños sufridos por la paciente a consecuencia de la maniobra brusca realizada por el conductor cuando era trasladada.
2- La aseguradora de la ambulancia que brindó cobertura para su uso como servicio asistencial, debe indemnizar los daños causados a la paciente a consecuencia de una maniobra brusca del conductor cuando era trasladada, por cuanto la exclusión de la cobertura que plantea desvirtúa la finalidad del seguro contratado por el asegurado y la finalidad de protección a las víctimas de los accidentes.
C.NAC.CIV. Y COM.FED., sala 1º, 27/4/2010- Rivero, Rosa del C. v. Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: EL QUE TRANSPORTA
1- Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita de accesoria); de manera que aquél es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño que sufra el viajero en su persona o bienes.
2- Corresponde la responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario por el accidente sufrido por el pasajero que viajando en un tren de la empresa fue arrojado bruscamente por unos sujetos no identificados fuera de la formación, sin que se haya probado que la empresa haya dispuesto un mínimo de medidas de seguridad como para evitar la producción del evento dañoso.
C.NAC.CIV., sala B, 8/10/2010- Maldonado, Luis A. v. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: LA MUERTE DE UNA PERSONA EN UN ACCIDENTE FERROVIARIO.
Muerte de mujer por colisión de un tren-falta de responsabilidad del Estado por daños de servicio concesionado-Perdida de la chance de hija de la víctima.
1-Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional en un accidente ferroviario toda vez que el concesionario asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de su actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles e inmuebles afectados, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve.
2-Si la única advertencia que existía en el lugar del hecho, era la campana de alarma dispuesta sobre el lado oeste del laberinto y ésta no funcionaba correctamente o si una persona ubicada en el laberinto del lado este sólo oiría el tren descendente, mas no al ascendente que es el que intervino en el accidente, mal puede sostenerse que medió en el caso culpa de la víctima, pues es previsible suponer que de haber sido percibida, la hubiese disuadido al cruce.
3-Si bien resulta innegable que al momento del accidente la víctima por su patología depresiva-había estado internada en varias oportunidades-, requería de terceras personas que la ayuden económicamente y emocionalmente, y que verdaderamente se presenta como inverosímil que al tiempo del hecho pudiera asumir las tareas del hogar, de cualquier forma debe compensarse la pérdida de chance de su pequeña hija.
C.NAC.CIV. sala F, 18/3/2010-C.,J.E.v.TBA S.A.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO: RESPONSABILIDAD DE LA VICTIMA POR FALTA DE USO DE CINTURON DE SEGURIDAD.
1º-Más allá de cualquier discusión doctrinaria sobre la naturaleza jurídica del transporte benévolo, resulta de aplicación el art. 1113, párr.2, último supuesto de CCIV., y por tanto, el demandado es quien debe probar el hecho de la víctima, hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban reponder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.
2º-La falta de uso de cinturón por parte de la víctima puede ser determinante para incrementar el daño pero en sí no obra como eximente que quiebre el nexo causal.
3º- El hecho de que la víctima decidiera ser transportada benévolamente por el demandado, no implica para ella aceptar los daños que el conductor pueda producir como consecuencia de su imprudente accionar.
4º- Considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológimicamente disvalioso, que nono se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y repcetados entre otros por el art.4 del Pacto de San Jose de Costa Rica, arts1,4 y 6 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts 2,3,6,16 y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país.
5º-El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que sean preexistentes al mismo.
C.NAC.CIV, sala L, 17/12/2009-Dieguez, Aurelio R. y otro v. Trivisonno, Andres e. y otro.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO: RESPONSABILIDAD DE LA VICTIMA POR FALTA DE USO DE CINTURON DE SEGURIDAD.
1º-Más allá de cualquier discusión doctrinaria sobre la naturaleza jurídica del transporte benévolo, resulta de aplicación el art. 1113, párr.2, último supuesto de CCIV., y por tanto, el demandado es quien debe probar el hecho de la víctima, hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban reponder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.
2º-La falta de uso de cinturón por parte de la víctima puede ser determinante para incrementar el daño pero en sí no obra como eximente que quiebre el nexo causal.
3º- El hecho de que la víctima decidiera ser transportada benévolamente por el demandado, no implica para ella aceptar los daños que el conductor pueda producir como consecuencia de su imprudente accionar.
4º- Considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológimicamente disvalioso, que nono se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y repcetados entre otros por el art.4 del Pacto de San Jose de Costa Rica, arts1,4 y 6 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts 2,3,6,16 y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país.
5º-El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que sean preexistentes al mismo.
C.NAC.CIV, sala L, 17/12/2009-Dieguez, Aurelio R. y otro v. Trivisonno, Andres e. y otro.
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