ABOGADOS SUCESIONES: DE LAS SUCESIONES VACANTES.
Cuando , después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.
El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la orden del juez de la sucesión.
Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador.
Los pagos que hicieren los deudores hereditarios al curador de la herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada por ellos se hubiese convertido en beneficio de la sucesión.
Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
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ABOGADOS SUCESIONES: DE LAS SUCESIONES INTESTADAS.
Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas de este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial.
El pariente más cercano en grado, excluye el más remoto, salvo el derecho de representación.
En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.
Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.
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ABOGADOS SUCESIONES: DEL DERECHO DE REPRESENTACION.
La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin del sucesor junto en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.
El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
Para que la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata.
Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado. No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.
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ABOGADOS SUCESIONES: EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN.
La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos.
En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los miembros de la misma rama.
Cuando los hijos vengan a la sucesión por representación, deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres aunque éstos hubiesen repudiado la sucesión.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES LEGITIMOS.
Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en parte iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes.
Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES LEGITIMOS.
Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en parte iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes.
Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES.
A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente.
Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por iguales partes. Existiendo solo uno de ellos, lo hereda en el todo.
A falta de padre y madre del difunto, lo heredarán los ascendientes mas próximos en grado, por iguales partes, aunque sean distintas líneas.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS CÓNYUGES.
Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de sus hijos.
Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes. Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.
La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado par regularizar una situación de hecho.
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ABOGADOS SUCESIONES: PARTICION DE LA HERENCIA.
Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
Si algunos de herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.
La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite algunos herederos.
Las particiones deben ser judiciales:
1º cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
2º-cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que haga partición privada;
3º- cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.
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DiVORCIOS. VIOLENCIA MORAL:CELOPATÍA
El maltrato psicológico sufrido también se da cuando con los celos enfermizos o habituales que degradan y provocan una suerte de maltrato psicológico. Esta "celopatía" atenta contra la consideración, confianza u decoro que es menester tener en las relaciones de matrimonio.
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TESTAMENTOS
El testamento es un acto escrito celebrado con las formalidades que la ley requiere, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.
Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón, que cuente con discernimiento para poder comprender los alcances del acto que realiza.
Toda persona que carezca de discernimiento, ya sea en forma permanente o en forma transitoria al otorgar el acto, resulta incapaz para testar.
La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Aquel que alegue la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones.
TIPOS DE TESTAMENTOS
Testamento Ológrafo
Para que exista un testamento ológrafo es necesario que este sea obra íntegra del testador, a través de un escrito que contenga la fecha, las disposiciones sobre los bienes o las de contenido extrapatrimonial y la firma.
Testamento por Acto Público
Es aquel que se otorga ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar
Testamento por Acto Cerrado
Es aquel en el que las disposiciones testamentarias se encuentran en un pliego firmado por el testador y ese pliego se coloca en un sobre en cuya cubierta se labra un acta con intervención de un escribano y cinco testigos.
TESTAMENTOS ESPECIALES
Militar y Marítimo
Son formas extraordinarias de testar dado circunstancias excepcionales en el que se encuentra el testador, cuya característica es la caducidad del testamento en caso de no producirse el fallecimiento dentro del plazo señalado por el código, 90 días de cesar las circunstancias o de haber desembarcado.
LEY APLICABLE
Con relación a la validez formal se debe aplicar la ley del lugar donde se otorgó el testamento al tiempo en que se efectuó.
En cuanto a la validez del contenido, se juzga según la ley vigente del domicilio del testador al tiempo de su muerte
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ABOGADOS SUCESIONES: DEL PAGO DE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS.
Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio de la venta de los inmuebles será distribuido según el orden de los privilegios o hipotecas.
Si los acreedores, sean hipotecarios o quirografarios, hicieren oposición al pago de algún crédito hipotecario, el heredero hará el pago en conformidad a la solución de los jueces.
Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a si mismo.
Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de los acreedores individualmente por su cuenta particular. La oposición formada por uno de ellos no aprovecha al que no la hubiera hecho.
Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos.
Tampoco pueden ellos formar oposición al pago de los créditos; pero pueden hacerla respecto al pago de los legados, para que la suma que exista se distribuya entre los mismos legatarios por contribución necesaria.
Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una o varias oposiciones, es responsable personalmente del perjuicio que causare al acreedor o legatario.
Los acreedores , pueden dirigirse contra el heredero por la reparación del perjuicio que hubiesen recibido, sin necesidad de probar la insolvencia de los acreedores pagados, o contra los acreedores pagados sin necesidad de probar la insolvencia del heredero.
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ABOGADOS SUCESIONES: DEL ESTADO DE INDIVISIÓN.
La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión.
Cuando la posesión ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así de poseídos.
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ABOGADOS SUCESIONES: PARTICION DE LA HERENCIA.
Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
Si algunos de herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.
La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite algunos herederos.
Las particiones deben ser judiciales:
1º cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
2º-cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que haga partición privada;
3º- cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.
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ABOGADOS SUCESIONES: PARTICION DE LA HERENCIA.
Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
Si algunos de herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.
La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite algunos herederos.
Las particiones deben ser judiciales:
1º cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
2º-cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que haga partición privada;
3º- cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.
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ABOGADOS SUCESIONES: PARTICION DE LA HERENCIA.
Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
Si algunos de herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.
La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite algunos herederos.
Las particiones deben ser judiciales:
1º cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
2º-cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que haga partición privada;
3º- cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.
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SUCESIONES: LAS DEUDAS A FAVOR DE LA SUCESION.
Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos.
Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo titulo estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno sólo dividido entre varios herederos, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés en el objeto a que el título se refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a costa de los bienes de la herencia.
Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos.
En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.
Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados sus créditos.
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ABOGADOS SUCESIONES: DE LA DIVISIÓN DE LOS CRÉDITOS ACTIVOS Y PASIVOS.
Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia.
Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión.
Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia.
El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que éste tiene en eso crédito.
Los acreedores personales de uno de los herederos pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte.
Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera causa que sea antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarios, las deudas del difunto se dividen y fraccionar en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.
Cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación o pagando su parte en la deuda.
Si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción de su parte hereditaria.
La interpelación hecha por los acreedores de la sucesión a uno de los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción respecto a los otros.
La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.
La insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava a los otros, y los solventes no pueden no pueden ser perseguido por la insolvencia de sus coherederos.
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ABOGADOS SUCESIONES: DE LAS SUCESIONES INTESTADAS.
Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas de este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial.
El pariente más cercano en grado, excluye el más remoto, salvo el derecho de representación.
En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.
Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.
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ABOGADOS SUCESIONES: DEL DERECHO DE REPRESENTACION.
La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin del sucesor junto en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.
El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
Para que la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata.
Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado. No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.
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ABOGADOS SUCESIONES: EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN.
La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos.
En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los miembros de la misma rama.
Cuando los hijos vengan a la sucesión por representación, deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres aunque éstos hubiesen repudiado la sucesión.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES LEGITIMOS.
Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en parte iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes.
Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación.
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ABOGADOS SUCESIONES: DE LA SEPARACION DE LOS PATRIMONIOS DEL DIFUNTO Y DEL HEREDERO.
Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.
Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.
El acreedor que no sólo es heredero del difunto, en una parte de la herencia puede demandar la separación de los patrimonios.
Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
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ABOGADOS SUCESIONES: DEL ESTADO DE INDIVISIÓN.
Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Cada heredero, en el estados de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.
Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión.
Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.
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ABOGADOS SUCESIONES: DE LAS DIVERSAS MANERAS COMO PUEDE HACERSE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA.
Si todos herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
Si algunos de los herederos estuviesen ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.
La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos.
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ABOGADOS SUCESIONES: LA COLACIÓN
Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legitima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditario.
Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto.
Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero.
Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso.
La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.
Las otras liberalidades, que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la sucesión, no están sujetas a ser colacionadas.
No están sujetos a ser colacionadas los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.
Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquellos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario.
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