ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: DAÑOS DEL AUTOMOTOR.
Con relación a los daños materiales por los desperfectos sufridos en el automotor deben distinguirse dos extremos, la demostración de la existencia del daño, la cual resulta condición ineludible, ya que su falta de prueba supone el rechazo del rubro; y la determinación de su cuantía, que es de valoración más flexible, pues aunque se acredite deficientemente el monto reclamado, no lleva a descartar la petición resarcitoria. Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 10 de Febrero del 2000, "Expte. Nº 5/99 - C.J.R.J. c/ MUNICIPALIDAD de POSADAS s/ DAÑOS y PERJUICIOS - DAÑO MORAL", Lo. Fallos Nº 43, Res. Nº 05, Fojas 12/15.
A los efectos de determinar el monto de reposición del rodado siniestrado resulta acertado reclamar el pago del valor en plaza al momento del accidente, pues la destrucción casi total del automóvil del actor así lo justifica. 44. Resulta procedente la indemnización del rubro privación del uso del automotor, al igual que corresponde indemnizar el valor de reposición en dinero, atento la destrucción casi total del vehículo siniestrado del actor, hecho reconocido en forma extrajudicial, al remitir la aseguradora de la demandada la propuesta de arreglo extrajudicial. Cám.Apel.Civ.Com., Sala IIa., Posadas, 8 de Febrero del 2000, "Expte. N° 180/ 99 - T.C.A. c/ E.S. S.A.T. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo. Fallos N° 27, Res. N° 2, Fojas 5/18.
Si bien el damnificado tiene plena libertad para recurrir al taller mecánico que elija para reparar el rodado y pedir se justiprecie esa tarea, tampoco es menos cierto que si no efectuó el arreglo, el presupuesto obtenido no es más que un proyecto de gastos; y si se sometió el rubro a exámen y decisión judicial, corresponde conceder indemnización que abarque el fin perseguido, que es reparar el automotor. Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 5 de Abril del 2000, "Expte. Nº 292/99 - G.L.M. c/ A.C.D. y S.D. y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo. Fallos Nº 43, Res.Nº 20, Fojas 52/58.
La existencia de los daños en el automotor como consecuencia del infortunio se encuentra acreditada en autos, no así su cuantía, pero el déficit probatorio respecto del alcance y magnitud de los mismos no puede traer aparejado el rechazo de la acción; autorizando la ley su determinación a través del proceso sumarísimo, decisión adoptada por
La recurrente no logra acreditar ninguno de los extremos invocados en su defensa –que los daños del rodado respondan a otra colisión- carga probatoria que pesa sobre ésta exclusivamente y cuya omisión refuerza la posición de la accionante que demostró los presupuestos que viabilizan la acción, esto es, hecho negligente imputable a la demandada y relación de causalidad entre ésta y los daños sufridos en el rodado.
Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 10 de Febrero de 2000, "Expte N° 5/99 - C.J.R.J. c/ MUNICIPALIDAD de POSADAS s/ DAÑOS y PERJUICIOS -DAÑO MORAL", Lo.Fallos N° 43, Res.N°5, Fojas 12/15.
El damnificado tiene plena libertad para recurrir al taller que elija para reparar el rodado y pedir se justiprecie esa tarea. Pero si el arreglo no se efectuó, el presupuesto obtenido no es más que un proyecto de gastos. Y habiéndose instado presupuesto de arreglos a firma oficial que prevé los desperfectos experimentados en el rodado, corresponde estar a ésta tasación, que previendo la reparación del automotor arroja una suma menos onerosa, resultando justa y equitativa. Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 5 de Abril de 2000, "Expte N° 292/ 99 - G.L.M. c/ A.C.D. y S.D. y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo.Fallos N° 43, Res.N°20, Fojas 52/58.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: DAÑOS DEL AUTOMOTOR.
Con relación a los daños materiales por los desperfectos sufridos en el automotor deben distinguirse dos extremos, la demostración de la existencia del daño, la cual resulta condición ineludible, ya que su falta de prueba supone el rechazo del rubro; y la determinación de su cuantía, que es de valoración más flexible, pues aunque se acredite deficientemente el monto reclamado, no lleva a descartar la petición resarcitoria. Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 10 de Febrero del 2000, "Expte. Nº 5/99 - C.J.R.J. c/ MUNICIPALIDAD de POSADAS s/ DAÑOS y PERJUICIOS - DAÑO MORAL", Lo. Fallos Nº 43, Res. Nº 05, Fojas 12/15.
A los efectos de determinar el monto de reposición del rodado siniestrado resulta acertado reclamar el pago del valor en plaza al momento del accidente, pues la destrucción casi total del automóvil del actor así lo justifica. 44. Resulta procedente la indemnización del rubro privación del uso del automotor, al igual que corresponde indemnizar el valor de reposición en dinero, atento la destrucción casi total del vehículo siniestrado del actor, hecho reconocido en forma extrajudicial, al remitir la aseguradora de la demandada la propuesta de arreglo extrajudicial. Cám.Apel.Civ.Com., Sala IIa., Posadas, 8 de Febrero del 2000, "Expte. N° 180/ 99 - T.C.A. c/ E.S. S.A.T. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo. Fallos N° 27, Res. N° 2, Fojas 5/18.
Si bien el damnificado tiene plena libertad para recurrir al taller mecánico que elija para reparar el rodado y pedir se justiprecie esa tarea, tampoco es menos cierto que si no efectuó el arreglo, el presupuesto obtenido no es más que un proyecto de gastos; y si se sometió el rubro a exámen y decisión judicial, corresponde conceder indemnización que abarque el fin perseguido, que es reparar el automotor. Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 5 de Abril del 2000, "Expte. Nº 292/99 - G.L.M. c/ A.C.D. y S.D. y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo. Fallos Nº 43, Res.Nº 20, Fojas 52/58.
La existencia de los daños en el automotor como consecuencia del infortunio se encuentra acreditada en autos, no así su cuantía, pero el déficit probatorio respecto del alcance y magnitud de los mismos no puede traer aparejado el rechazo de la acción; autorizando la ley su determinación a través del proceso sumarísimo, decisión adoptada por
La recurrente no logra acreditar ninguno de los extremos invocados en su defensa –que los daños del rodado respondan a otra colisión- carga probatoria que pesa sobre ésta exclusivamente y cuya omisión refuerza la posición de la accionante que demostró los presupuestos que viabilizan la acción, esto es, hecho negligente imputable a la demandada y relación de causalidad entre ésta y los daños sufridos en el rodado.
Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 10 de Febrero de 2000, "Expte N° 5/99 - C.J.R.J. c/ MUNICIPALIDAD de POSADAS s/ DAÑOS y PERJUICIOS -DAÑO MORAL", Lo.Fallos N° 43, Res.N°5, Fojas 12/15.
El damnificado tiene plena libertad para recurrir al taller que elija para reparar el rodado y pedir se justiprecie esa tarea. Pero si el arreglo no se efectuó, el presupuesto obtenido no es más que un proyecto de gastos. Y habiéndose instado presupuesto de arreglos a firma oficial que prevé los desperfectos experimentados en el rodado, corresponde estar a ésta tasación, que previendo la reparación del automotor arroja una suma menos onerosa, resultando justa y equitativa. Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 5 de Abril de 2000, "Expte N° 292/ 99 - G.L.M. c/ A.C.D. y S.D. y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo.Fallos N° 43, Res.N°20, Fojas 52/58.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
En el supuesto de accidente, el chofer del colectivo y el propietario del vehículo responden por la totalidad del perjuicio ocasionado, fundándose la responsabilidad del conductor en la culpa y la del segundo en la circunstancia de ser dueño del vehículo, independientemente de toda culpa. Resulta indiferente la relación jurídica entre la persona que condujo el vehículo, el dueño del ómnibus y las personas transportadas, ya que sólo se trata de deslindar responsabilidades que surgen a partir del choque entre dos automotores que circulan por la vía pública, hecho encuadrable en el art. 1113 del Código Civil (En el caso, no resulta procedente la razón de la demandada quien invocó el art. 855 del Código de Comercio para sostener su defensa, alegando que la acción dirigida contra el conductor del ómnibus se halla prescripta por su carácter de conductor de un vehículo destinado al transporte de pasajeros, y que ello extendía en su favor la prescripción de la acción). El carácter comercial del transporte de pasajeros no servirá para determinar el marco legal necesario para solucionar el diferendo planteado a raíz del accidente de tránsito, sino la existencia de un daño, procedente de la lesión a intereses amparados por la ley, derivado de un delito o cuasidelito que debe ser indemnizado, en caso de verificarse los presupuestos de la responsabilidad civil (En el caso, la empresa demandada invocó el art. 855 del Código de Comercio para sostener su defensa, alegando que la acción dirigida contra el conductor del ómnibus se halla prescripta por su carácter de conductor de un vehículo destinado al transporte de pasajeros y que ello extendía en su favor la prescripción de la acción). Cám.Apel.Civ.Com., Sala IIa., Posadas, 8 de Febrero del 2000, "Expte. N° 180/ 99 - T.C.A. c/ E.S. S.A.T. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo.Fallos N° 27, Res.N°2, Fojas 5/18.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
En el supuesto de accidente, el chofer del colectivo y el propietario del vehículo responden por la totalidad del perjuicio ocasionado, fundándose la responsabilidad del conductor en la culpa y la del segundo en la circunstancia de ser dueño del vehículo, independientemente de toda culpa. Resulta indiferente la relación jurídica entre la persona que condujo el vehículo, el dueño del ómnibus y las personas transportadas, ya que sólo se trata de deslindar responsabilidades que surgen a partir del choque entre dos automotores que circulan por la vía pública, hecho encuadrable en el art. 1113 del Código Civil (En el caso, no resulta procedente la razón de la demandada quien invocó el art. 855 del Código de Comercio para sostener su defensa, alegando que la acción dirigida contra el conductor del ómnibus se halla prescripta por su carácter de conductor de un vehículo destinado al transporte de pasajeros, y que ello extendía en su favor la prescripción de la acción). El carácter comercial del transporte de pasajeros no servirá para determinar el marco legal necesario para solucionar el diferendo planteado a raíz del accidente de tránsito, sino la existencia de un daño, procedente de la lesión a intereses amparados por la ley, derivado de un delito o cuasidelito que debe ser indemnizado, en caso de verificarse los presupuestos de la responsabilidad civil (En el caso, la empresa demandada invocó el art. 855 del Código de Comercio para sostener su defensa, alegando que la acción dirigida contra el conductor del ómnibus se halla prescripta por su carácter de conductor de un vehículo destinado al transporte de pasajeros y que ello extendía en su favor la prescripción de la acción). Cám.Apel.Civ.Com., Sala IIa., Posadas, 8 de Febrero del 2000, "Expte. N° 180/ 99 - T.C.A. c/ E.S. S.A.T. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo.Fallos N° 27, Res.N°2, Fojas 5/18.
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ABOGADOS DIVORCIO: ADULTERIO
La justicia civil de Necochea estableció que cualquier "desliz" previo a la finalización del trámite de divorcio podrá ser considerado legalmente como "adulterio" aunque la pareja en cuestión se encuentre separada de hecho.
Según un fallo reciente de la Cámara Civil y Comercial de esa ciudad, los integrantes de un matrimonio deben ser fieles hasta el día en que obtengan sentencia formal de divorcio. Si se comprueba que alguno de los cónyuges mantiene otra relación, podrá ser considerado un adúltero.
El dictamen fue consecuencia de la demanda que inició una mujer contra su esposo por "abandono voluntario y malicioso" del hogar -que compartieron durante 34 años- ocurrido en julio de 1999. La pareja estaba casada legalmente y tiene un hijo. Y se comprobó con testigos que el esposo inicio otra relación antes de finalizar los trámites del divorcio.
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ABOGADOS DIVORCIO: DAÑO MORAL
Cámara Civil dictaminaron que un hombre debía pagar una indemnización de 50 mil pesos a su ex esposa por daño moral. La demandante esgrimió que a cinco meses de la separación de hecho, su ex marido concurrió a los mismos lugares a los que solía ir con ella pero con su nueva pareja.
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ABOGADOS DIVORCIO: DAÑO MORAL
Cámara Civil dictaminaron que un hombre debía pagar una indemnización de 50 mil pesos a su ex esposa por daño moral. La demandante esgrimió que a cinco meses de la separación de hecho, su ex marido concurrió a los mismos lugares a los que solía ir con ella pero con su nueva pareja.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: CUANDO INTERVIENE MAS DE UN VEHÍCULO.
"En los casos de accidentes de tránsito en los que interviene más de un vehículo, el tercero víctima del mismo no tiene por qué investigar la mecánica del accidente y puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos o contra ambos, a los efectos de obtener la correspondiente indemnización, sin perjuicio de las acciones que pudiere corresponderle al condenado para dirigirse contra el verdadero responsable del hecho; y si del perjuicio resulta que uno de los partícipes en el accidente no fue responsable por el hecho dañoso, pero tuvo parte en él, la víctima que fue ajena a este suceso, no debe soportar las costas del rechazo de la demanda deducida contra ese participante, ya que al promoverla no podía saber quien era el verdadero responsable".
"Es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia bonaerense que, en los supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos vehículos en movimiento, es aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva que se halla contenida en el artículo 1113 del Código Civil, ya que aquélla que propicia la neutralización de riesgos apoyada en una suerte de compensación ha sido desechada por el más Alto Tribunal provincial, el cual entiende que ésta carece de todo fundamento legal".
"Tratándose de una colisión entre automotor y ciclista, cabe asimilar la situación de éste a la de un peatón. En efecto, siendo el automóvil una cosa cuya peligrosidad es mucho mayor que la de una bicicleta, en ésta su conductor -que a su vez es un impulsor- carece de la protección de carrocería alguna".
"La reglamentación de tránsito no debe ser soslayada cuando se analizan las responsabilidades por accidentes en la vía pública, también se tiene establecido que la eventual infracción a las reglas de tránsito no constituye -de por sí- la prueba cabal de la eximisión de la responsabilidad por riesgo".
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: CUANDO INTERVIENE MAS DE UN VEHÍCULO.
"En los casos de accidentes de tránsito en los que interviene más de un vehículo, el tercero víctima del mismo no tiene por qué investigar la mecánica del accidente y puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos o contra ambos, a los efectos de obtener la correspondiente indemnización, sin perjuicio de las acciones que pudiere corresponderle al condenado para dirigirse contra el verdadero responsable del hecho; y si del perjuicio resulta que uno de los partícipes en el accidente no fue responsable por el hecho dañoso, pero tuvo parte en él, la víctima que fue ajena a este suceso, no debe soportar las costas del rechazo de la demanda deducida contra ese participante, ya que al promoverla no podía saber quien era el verdadero responsable".
"Es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia bonaerense que, en los supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos vehículos en movimiento, es aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva que se halla contenida en el artículo 1113 del Código Civil, ya que aquélla que propicia la neutralización de riesgos apoyada en una suerte de compensación ha sido desechada por el más Alto Tribunal provincial, el cual entiende que ésta carece de todo fundamento legal".
"Tratándose de una colisión entre automotor y ciclista, cabe asimilar la situación de éste a la de un peatón. En efecto, siendo el automóvil una cosa cuya peligrosidad es mucho mayor que la de una bicicleta, en ésta su conductor -que a su vez es un impulsor- carece de la protección de carrocería alguna".
"La reglamentación de tránsito no debe ser soslayada cuando se analizan las responsabilidades por accidentes en la vía pública, también se tiene establecido que la eventual infracción a las reglas de tránsito no constituye -de por sí- la prueba cabal de la eximisión de la responsabilidad por riesgo".
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO: ACCIDENTE CUNDO INTERVIENE UN PEATON Y UN AUTOMOTOR.
En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen un peatón y un automotor en movimiento guiado, debe aplicarse el artículo 1113 del Código Civil, que establece la presunción ministerio legis de responsabilidad objetiva en función del riesgo, por lo que el dueño o guardián, para eximirse de tal atribución debe acreditar la responsabilidad total o parcial de la víctima o de un tercero respecto del cual no debe responder".
"El tribunal ha seguido constantemente la doctrina reiterada de la Suprema Corte estadual que no excluye de la órbita legal del artículo 1113, 2 párrafo, 2 parte, del Código Civil, a los accidentes de tránsito entre vehículos. Conforme a ello, el dueño o guardián de cada rodado (la cosa peligrosa) deberá responder por los daños que con ella se causa al otro, a menos que compruebe que el daño fue causado total o parcialmente por culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder".
"Los peatones deben cruzar por la senda de seguridad, al no hacerlo este solo hecho crea la presunción de su culpa en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de la infracción".
Aun cuando se concluya, en que la velocidad impresa al automotor, era superior a la autorizada, la gravedad de la existencia de un animal en una ruta pavimentada, en horario nocturno hace que ese exceso tenga usualmente menor importancia.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO: ACCIDENTE CUANDO INTERVIENE UN PEATON Y UN AUTOMOTOR.
En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen un peatón y un automotor en movimiento guiado, debe aplicarse el artículo 1113 del Código Civil, que establece la presunción ministerio legis de responsabilidad objetiva en función del riesgo, por lo que el dueño o guardián, para eximirse de tal atribución debe acreditar la responsabilidad total o parcial de la víctima o de un tercero respecto del cual no debe responder".
"El tribunal ha seguido constantemente la doctrina reiterada de la Suprema Corte estadual que no excluye de la órbita legal del artículo 1113, 2 párrafo, 2 parte, del Código Civil, a los accidentes de tránsito entre vehículos. Conforme a ello, el dueño o guardián de cada rodado (la cosa peligrosa) deberá responder por los daños que con ella se causa al otro, a menos que compruebe que el daño fue causado total o parcialmente por culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder".
"Los peatones deben cruzar por la senda de seguridad, al no hacerlo este solo hecho crea la presunción de su culpa en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de la infracción".
Aun cuando se concluya, en que la velocidad impresa al automotor, era superior a la autorizada, la gravedad de la existencia de un animal en una ruta pavimentada, en horario nocturno hace que ese exceso tenga usualmente menor importancia.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: PEATON QUE CIRCULA POR LA CALZADA.
Si bien el peatón y en automovilista tienen su senda o camino exclusivo, también es frecuente que el primero, por muy variados motivos, debe abandonar la vereda, sea para intentar el cruce o para avanzar en situaciones de masiva afluencia de personas, y dicha circunstancias excluye la mecánica presunción de culpabilidad de la víctima exigiendo se acuda a otros principios que regulan la circulación, como el relativo a la previsibilidad o deber de anticipar el comportamiento de otras personas que participan de ella.
Ccivil y Com. Lomas de Zamora, sala II, mayo 6-997 –Garassino L. c-Suglio V., en LL Bs. As. Año 5, Nro. 5, junio de 1998.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: PEATON QUE CIRCULA POR LA CALZADA.
Si bien el peatón y en automovilista tienen su senda o camino exclusivo, también es frecuente que el primero, por muy variados motivos, debe abandonar la vereda, sea para intentar el cruce o para avanzar en situaciones de masiva afluencia de personas, y dicha circunstancias excluye la mecánica presunción de culpabilidad de la víctima exigiendo se acuda a otros principios que regulan la circulación, como el relativo a la previsibilidad o deber de anticipar el comportamiento de otras personas que participan de ella.
Ccivil y Com. Lomas de Zamora, sala II, mayo 6-997 –Garassino L. c-Suglio V., en LL Bs. As. Año 5, Nro. 5, junio de 1998.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: PRESUNCIÓN GIRO A LA IZQUIERDA.
Hay concurrencia de culpas en un 50% para actora y demandada, atento la presunción de culpabilidad que pesa sobre el vehículo embistente, porque es inaceptable que en una avenida de doble mano el conductor de un rodado intente girar a la izquierda cuando circulan vehículos por la contramano, pues hace a las más elementales normas de prudencia esperar a que se produzca una interrupción en el tránsito a fin de realizar el giro a la izquierda sin riesgo para los que conducen por la mano contraria para el propio automovilista que intenta doblar.
Cfed. Mar del Plata, febrero 6-997 –Tobares J. c-Base Naval y/o Palumbo- en LL Actualidad 30/06/98.
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