ABOGADOS SUCESIONES: APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS.
El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal , debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
El testamento ológrafo, y el cerrado, debe presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
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El testamento ológrafo, y el cerrado, debe presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
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ABOGADOS SUCESIONES: TESTAMENTO CERRADO.
El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o algunos de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
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El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
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El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
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El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal , debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
El testamento ológrafo, y el cerrado, debe presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
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ABOGADOS SUCESIONES: CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO.
Pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.
No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley.
Pueden, sin embargo, recibir por testamento las corporaciones que no tengan carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiere o e el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización. Los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aún después que hubieren cesado en la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de su administración no están aprobadas.
El segundo marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que conserva indebidamente la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es incapaz de recibir por el testamento de los hijos menores del primer matrimonio de su mujer.
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Pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.
No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley.
Pueden, sin embargo, recibir por testamento las corporaciones que no tengan carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiere o e el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización. Los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aún después que hubieren cesado en la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de su administración no están aprobadas.
El segundo marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que conserva indebidamente la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es incapaz de recibir por el testamento de los hijos menores del primer matrimonio de su mujer.
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ABOGADOS SUCESIONES: CADUCIDAD DE LOS LEGADOS.
El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.
Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos.
El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que estaba subordinado.
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Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos.
El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que estaba subordinado.
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Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos.
El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que estaba subordinado.
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El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.
Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos.
El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que estaba subordinado.
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ABOGADOS SUCESIONES: LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS Y LEGADOS.
El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual.
La revocación de un testamento hecho fuera de la República, por personas que no tiene su domicilio en el Estado, es válida, cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en el que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según la disposición de este título.
El testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste.
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El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual.
La revocación de un testamento hecho fuera de la República, por personas que no tiene su domicilio en el Estado, es válida, cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en el que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según la disposición de este título.
El testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste.
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ABOGADOS SUCESIONES: LA DESHEREDACIÓN.
El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida por efecto de la desheredación.
La causa de la desheredación debe estar expresada en el testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por una causa que no sea de las designadas en este título, es de ningún efecto.
Los herederos del testador deben probar la causa de desheredación, expresada por el y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no ha sido probada en juicio en vida del testador.
Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes:
- Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es bastante.
- Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;
- Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados.
El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causas.
Los descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes.
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ABOGADOS SUCESIONES: LA DESHEREDACIÓN.
El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida por efecto de la desheredación.
La causa de la desheredación debe estar expresada en el testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por una causa que no sea de las designadas en este título, es de ningún efecto.
Los herederos del testador deben probar la causa de desheredación, expresada por el y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no ha sido probada en juicio en vida del testador.
Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes:
- Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es bastante.
- Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;
- Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados.
El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causas.
Los descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes.
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ABOGADOS SUCESIONES: ALBACEAS.
El testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de su testamento.
El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescriptas par los testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
El testador no puede nombrar por albacea sino a personas capaces de obligarse el tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento.
La mujer casada puede ser albacea con licencia de su marido o del juez; pero los jueces no pueden autorizarla para ejercer el albaceazgo contra la voluntad del marido.
El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario; pueden serlo también los herederos y legatarios, los testigos del testamento y el escribano ante quien se hace.
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El testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de su testamento.
El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescriptas par los testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
El testador no puede nombrar por albacea sino a personas capaces de obligarse el tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento.
La mujer casada puede ser albacea con licencia de su marido o del juez; pero los jueces no pueden autorizarla para ejercer el albaceazgo contra la voluntad del marido.
El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario; pueden serlo también los herederos y legatarios, los testigos del testamento y el escribano ante quien se hace.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: CULPA DE UN TERCERO.
Si bien los demandados alegaron que el colectivo tuvo que ceder el paso a una camioneta, vehículo que presuntamente atropelló al menor, la existencia fehaciente de ese automotor no se probó, por lo cual no es válida la eximición de escudar su responsabilidad en la culpa de un tercero por quien no deben responder.
Cám.Apel.Civ.Com., Sala IIa., Posadas, 15 de Marzo del 2000, "Expte. Nº 437/ 99 - O.E.I. y Otro c/ E.G.C. S.A.T.I.F.C. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo.Fallos Nº 27, Res.Nº 14, Fojas 53/58.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: CULPA DE UN TERCERO.
Si bien los demandados alegaron que el colectivo tuvo que ceder el paso a una camioneta, vehículo que presuntamente atropelló al menor, la existencia fehaciente de ese automotor no se probó, por lo cual no es válida la eximición de escudar su responsabilidad en la culpa de un tercero por quien no deben responder.
Cám.Apel.Civ.Com., Sala IIa., Posadas, 15 de Marzo del 2000, "Expte. Nº 437/ 99 - O.E.I. y Otro c/ E.G.C. S.A.T.I.F.C. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo.Fallos Nº 27, Res.Nº 14, Fojas 53/58.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: DAÑO EMERGENTE.
El hecho de que el perito no haya constatado en forma directa los daños del rodado no lleva necesariamente a relativizar sus conclusiones, ya que el mismo pudo apreciar los daños al vehículo a través de fotografías claras y precisas. Y además la existencia y cuantía de los daños puede probarse por todos los medios legales, incluso por presunciones, de acuerdo a las características del siniestro (En el caso, los recurrentes se agravian alegando que la A-Quo se basó únicamente en las piezas fotográficas sin tener en cuenta lo dicho por el perito en cuanto a que no pudo constatar los daños en forma directa, atento a que el automotor fue vendido a un tercero).
Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 4 de Mayo de 2000, "Expte N° 350/99 - S.J.A. c/ C.A. S.R.L. y/o Q.R.R. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo.Fallos N° 43, Res. N° 35, Fojas 104/107.
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El hecho de que el perito no haya constatado en forma directa los daños del rodado no lleva necesariamente a relativizar sus conclusiones, ya que el mismo pudo apreciar los daños al vehículo a través de fotografías claras y precisas. Y además la existencia y cuantía de los daños puede probarse por todos los medios legales, incluso por presunciones, de acuerdo a las características del siniestro (En el caso, los recurrentes se agravian alegando que la A-Quo se basó únicamente en las piezas fotográficas sin tener en cuenta lo dicho por el perito en cuanto a que no pudo constatar los daños en forma directa, atento a que el automotor fue vendido a un tercero).
Cám.Apel.Civ.Com., Sala Ia., Posadas, 4 de Mayo de 2000, "Expte N° 350/99 - S.J.A. c/ C.A. S.R.L. y/o Q.R.R. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo.Fallos N° 43, Res. N° 35, Fojas 104/107.
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