ABOGADOS SUCESIONES: FALLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO.
1º-Cuando la fallecida tenía domicilio en el país y los bienes que se denuncian son inmuebles sitos en la República, a pesar de que su fallecimiento aconteció en otro país es de aplicación el derecho interno argentino, (arts. 3283, incs. 10 y 11, notas del art. 3283, 3284 y 3598, Cciv.).
2º-Al quedar acreditados los vínculos de parentesco deviene verificado el carácter de heredero de una persona respecto de su padre, así como la aceptación de la herencia, en mérito a su voluntad de ceder los derechos hereditarios, porque no es posible ceder si antes no se aceptó la herencia.
3º-La cesión de derechos hereditarios es traslativa, ya que transmite los derechos en ella comprendidos por la sola fuerza del contrato mismo.
4º-La cesión de derechos hereditarios no se puede asignar a un bien en singular, cuando aún aquél no había sido incorporado al patrimonio del heredero.
5º-Los instrumentos públicos debidamente legalizados con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado al Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución, se considera auténticos.
6º-Tiene legitimidad activa para demandar el desalojo quien ha recibido por cesión los derechos y acciones que le hicieran los herederos del heredero.
7º-Tener denunciado el domicilio en el inmueble objeto de desalojo no significa poseer ni tener una constancia de la hipotética liquidación de expensas ni haber recibido correspondencia en ese lugar.
C.NAC.CIV., sala J, 24/5/2011-V.B., E.A. v. C., M del
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