ABOGADOS SUCESIONES: LA HERENCIA VACANTE
1º-Cuando el fallecimiento del causante ningún sucesor consolida su vocación y, por ende, los bienes no son atribuidos a título universal a ningún sucesor, se dice que hay herencia vacante.
2º-Tratándose de una herencia vacante el Estado es considerado propietario sin necesidad de un título traslativote propiedad, ni de posesión, de todos aquellos bienes que dentro de su territorio carecen de otro dueño; el Fisco recoge los bienes vacantes y de las personas que mueren sin dejar herederos en virtud de un dominio inminente, y se conducirá en cuanto a los derechos y obligaciones como si fuera heredero.
3º-si cuando se demanda a una sucesión, en realidad se está demandando a los herederos pues aquélla no tiene personalidad, no es sujeto de derechos ni obligaciones; con más razón en el caso de la vacancia de la herencia, donde no hay comunidad hereditaria sino únicamente un conjunto de bienes, necesariamente tiene la legitimación para contestar la acción el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a través de la curadora.
4º- No siendo la sucesión una persona jurídica y dado su carácter de vacante, va de suyo que la condena al Estado en su condición de titular de esos bienes no es sino una lógica consecuencia de la aplicación de los arts. 3588 y 3589, CCIV; el Estado adquiere el patrimonio ipso iure y su responsabilidad se limita al haber hereditario.
5º-Debe condenarse a la Fiscalia de Estado de la Provincia de Buenos Aires a otorgar a través de quien corresponda la escritura traslativa de dominio de los inmuebles toda vez que la curadora de la herencia vacante se encuentra legitimada para ser demandada, y, por ende, para cumplir con la escrituración de los inmuebles en conflictoC.NAC.CIV.
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