ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: EL QUE TRANSPORTA
1- Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita de accesoria); de manera que aquél es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño que sufra el viajero en su persona o bienes.
2- Corresponde la responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario por el accidente sufrido por el pasajero que viajando en un tren de la empresa fue arrojado bruscamente por unos sujetos no identificados fuera de la formación, sin que se haya probado que la empresa haya dispuesto un mínimo de medidas de seguridad como para evitar la producción del evento dañoso.
C.NAC.CIV., sala B, 8/10/2010- Maldonado, Luis A. v. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: EL QUE TRANSPORTA
1- Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita de accesoria); de manera que aquél es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño que sufra el viajero en su persona o bienes.
2- Corresponde la responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario por el accidente sufrido por el pasajero que viajando en un tren de la empresa fue arrojado bruscamente por unos sujetos no identificados fuera de la formación, sin que se haya probado que la empresa haya dispuesto un mínimo de medidas de seguridad como para evitar la producción del evento dañoso.
C.NAC.CIV., sala B, 8/10/2010- Maldonado, Luis A. v. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: LA MUERTE DE UNA PERSONA EN UN ACCIDENTE FERROVIARIO.
Muerte de mujer por colisión de un tren-falta de responsabilidad del Estado por daños de servicio concesionado-Perdida de la chance de hija de la víctima.
1-Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional en un accidente ferroviario toda vez que el concesionario asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de su actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles e inmuebles afectados, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve.
2-Si la única advertencia que existía en el lugar del hecho, era la campana de alarma dispuesta sobre el lado oeste del laberinto y ésta no funcionaba correctamente o si una persona ubicada en el laberinto del lado este sólo oiría el tren descendente, mas no al ascendente que es el que intervino en el accidente, mal puede sostenerse que medió en el caso culpa de la víctima, pues es previsible suponer que de haber sido percibida, la hubiese disuadido al cruce.
3-Si bien resulta innegable que al momento del accidente la víctima por su patología depresiva-había estado internada en varias oportunidades-, requería de terceras personas que la ayuden económicamente y emocionalmente, y que verdaderamente se presenta como inverosímil que al tiempo del hecho pudiera asumir las tareas del hogar, de cualquier forma debe compensarse la pérdida de chance de su pequeña hija.
C.NAC.CIV. sala F, 18/3/2010-C.,J.E.v.TBA S.A.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: LA MUERTE DE UNA PERSONA EN UN ACCIDENTE FERROVIARIO.
Muerte de mujer por colisión de un tren-falta de responsabilidad del Estado por daños de servicio concesionado-Perdida de la chance de hija de la víctima.
1-Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional en un accidente ferroviario toda vez que el concesionario asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de su actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles e inmuebles afectados, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve.
2-Si la única advertencia que existía en el lugar del hecho, era la campana de alarma dispuesta sobre el lado oeste del laberinto y ésta no funcionaba correctamente o si una persona ubicada en el laberinto del lado este sólo oiría el tren descendente, mas no al ascendente que es el que intervino en el accidente, mal puede sostenerse que medió en el caso culpa de la víctima, pues es previsible suponer que de haber sido percibida, la hubiese disuadido al cruce.
3-Si bien resulta innegable que al momento del accidente la víctima por su patología depresiva-había estado internada en varias oportunidades-, requería de terceras personas que la ayuden económicamente y emocionalmente, y que verdaderamente se presenta como inverosímil que al tiempo del hecho pudiera asumir las tareas del hogar, de cualquier forma debe compensarse la pérdida de chance de su pequeña hija.
C.NAC.CIV. sala F, 18/3/2010-C.,J.E.v.TBA S.A.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO: RESPONSABILIDAD DE LA VICTIMA POR FALTA DE USO DE CINTURON DE SEGURIDAD.
1º-Más allá de cualquier discusión doctrinaria sobre la naturaleza jurídica del transporte benévolo, resulta de aplicación el art. 1113, párr.2, último supuesto de CCIV., y por tanto, el demandado es quien debe probar el hecho de la víctima, hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban reponder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.
2º-La falta de uso de cinturón por parte de la víctima puede ser determinante para incrementar el daño pero en sí no obra como eximente que quiebre el nexo causal.
3º- El hecho de que la víctima decidiera ser transportada benévolamente por el demandado, no implica para ella aceptar los daños que el conductor pueda producir como consecuencia de su imprudente accionar.
4º- Considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológimicamente disvalioso, que nono se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y repcetados entre otros por el art.4 del Pacto de San Jose de Costa Rica, arts1,4 y 6 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts 2,3,6,16 y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país.
5º-El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que sean preexistentes al mismo.
C.NAC.CIV, sala L, 17/12/2009-Dieguez, Aurelio R. y otro v. Trivisonno, Andres e. y otro.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO: RESPONSABILIDAD DE LA VICTIMA POR FALTA DE USO DE CINTURON DE SEGURIDAD.
1º-Más allá de cualquier discusión doctrinaria sobre la naturaleza jurídica del transporte benévolo, resulta de aplicación el art. 1113, párr.2, último supuesto de CCIV., y por tanto, el demandado es quien debe probar el hecho de la víctima, hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban reponder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.
2º-La falta de uso de cinturón por parte de la víctima puede ser determinante para incrementar el daño pero en sí no obra como eximente que quiebre el nexo causal.
3º- El hecho de que la víctima decidiera ser transportada benévolamente por el demandado, no implica para ella aceptar los daños que el conductor pueda producir como consecuencia de su imprudente accionar.
4º- Considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológimicamente disvalioso, que nono se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y repcetados entre otros por el art.4 del Pacto de San Jose de Costa Rica, arts1,4 y 6 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts 2,3,6,16 y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país.
5º-El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que sean preexistentes al mismo.
C.NAC.CIV, sala L, 17/12/2009-Dieguez, Aurelio R. y otro v. Trivisonno, Andres e. y otro.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO: RESPONSABILIDAD DE LA VICTIMA POR FALTA DE USO DE CINTURON DE SEGURIDAD.
1º-Más allá de cualquier discusión doctrinaria sobre la naturaleza jurídica del transporte benévolo, resulta de aplicación el art. 1113, párr.2, último supuesto de CCIV., y por tanto, el demandado es quien debe probar el hecho de la víctima, hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban reponder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.
2º-La falta de uso de cinturón por parte de la víctima puede ser determinante para incrementar el daño pero en sí no obra como eximente que quiebre el nexo causal.
3º- El hecho de que la víctima decidiera ser transportada benévolamente por el demandado, no implica para ella aceptar los daños que el conductor pueda producir como consecuencia de su imprudente accionar.
4º- Considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológimicamente disvalioso, que nono se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y repcetados entre otros por el art.4 del Pacto de San Jose de Costa Rica, arts1,4 y 6 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts 2,3,6,16 y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país.
5º-El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que sean preexistentes al mismo.
C.NAC.CIV, sala L, 17/12/2009-Dieguez, Aurelio R. y otro v. Trivisonno, Andres e. y otro.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: ACCIDENTE EN PEREGRINAJE A LUJAN EN AUTOPISTA.
No corresponde aceptar el argumento en torno a la prohibición para los peatones de circular por autopistas y semi-autopistas esgrimido por el conductor del ómnibus de transporte público, dado que él mismo reconoció haber advertido la presencia de peregrinos caminando hacia Lujan con antelación a la embestida de uno de ellos, por lo que debe responsabilizarse al conductor juntamente con la empresa de transporte del accidente donde se atropelló a un peatón que le causo la muerte.
C.NAC., sala E, 13/7/2010-Torres, Modesto V. v. Transporte Automotores Luján S.A..C.I. y otros.
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No corresponde aceptar el argumento en torno a la prohibición para los peatones de circular por autopistas y semi-autopistas esgrimido por el conductor del ómnibus de transporte público, dado que él mismo reconoció haber advertido la presencia de peregrinos caminando hacia Lujan con antelación a la embestida de uno de ellos, por lo que debe responsabilizarse al conductor juntamente con la empresa de transporte del accidente donde se atropelló a un peatón que le causo la muerte.
C.NAC., sala E, 13/7/2010-Torres, Modesto V. v. Transporte Automotores Luján S.A..C.I. y otros.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: BICICLETAS POR LA RUTA.
1º- Aun cuando la ley 11430 no prevé es especial el traslado en bicicleta de más de una persona, tiene fundamentalmente importancia que se cumpla en un asiento especial o en un portaequipaje y no en el caño de la bicicleta dado que el transportado siempre debe estar detrás del conductor, jamás adelante, porque entonces la estabilidad del vehículo se resiente, al igual que la visibilidad.
2º-Si bien la Municipalidad de Tigre considera permitido el tránsito de bicicletas por la ruta, corresponde recordar que ello es contrario a la ley provincial vigente, y en especial, a la ley nacional 24449, que rige en el ámbito de las rutas nacionales.
3º-Corresponde la eximente por la culpa de la víctima en el accidente automovilístico ya que las niñas se desplazaban por una vía en la que estaba interdicta la circulación de bicicletas, por ser una ruta nacional, siendo dos personas las transportadas por la bicicleta, que es un medio de transporte que sólo admite un pasajero: debiendo reducir el porcentaje de responsabilidad del embistente a un 40%.
C.NAC.CIV., sala G, 9/9/2010-C.,G.R. y otros
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: BICICLETAS POR LA RUTA.
1º- Aun cuando la ley 11430 no prevé es especial el traslado en bicicleta de más de una persona, tiene fundamentalmente importancia que se cumpla en un asiento especial o en un portaequipaje y no en el caño de la bicicleta dado que el transportado siempre debe estar detrás del conductor, jamás adelante, porque entonces la estabilidad del vehículo se resiente, al igual que la visibilidad.
2º-Si bien la Municipalidad de Tigre considera permitido el tránsito de bicicletas por la ruta, corresponde recordar que ello es contrario a la ley provincial vigente, y en especial, a la ley nacional 24449, que rige en el ámbito de las rutas nacionales.
3º-Corresponde la eximente por la culpa de la víctima en el accidente automovilístico ya que las niñas se desplazaban por una vía en la que estaba interdicta la circulación de bicicletas, por ser una ruta nacional, siendo dos personas las transportadas por la bicicleta, que es un medio de transporte que sólo admite un pasajero: debiendo reducir el porcentaje de responsabilidad del embistente a un 40%.
C.NAC.CIV., sala G, 9/9/2010-C.,G.R. y otros
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: BICICLETAS POR LA RUTA.
1º- Aun cuando la ley 11430 no prevé es especial el traslado en bicicleta de más de una persona, tiene fundamentalmente importancia que se cumpla en un asiento especial o en un portaequipaje y no en el caño de la bicicleta dado que el transportado siempre debe estar detrás del conductor, jamás adelante, porque entonces la estabilidad del vehículo se resiente, al igual que la visibilidad.
2º-Si bien la Municipalidad de Tigre considera permitido el tránsito de bicicletas por la ruta, corresponde recordar que ello es contrario a la ley provincial vigente, y en especial, a la ley nacional 24449, que rige en el ámbito de las rutas nacionales.
3º-Corresponde la eximente por la culpa de la víctima en el accidente automovilístico ya que las niñas se desplazaban por una vía en la que estaba interdicta la circulación de bicicletas, por ser una ruta nacional, siendo dos personas las transportadas por la bicicleta, que es un medio de transporte que sólo admite un pasajero: debiendo reducir el porcentaje de responsabilidad del embistente a un 40%.
C.NAC.CIV., sala G, 9/9/2010-C.,G.R. y otros
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: BICICLETAS POR LA RUTA.
1º- Aun cuando la ley 11430 no prevé es especial el traslado en bicicleta de más de una persona, tiene fundamentalmente importancia que se cumpla en un asiento especial o en un portaequipaje y no en el caño de la bicicleta dado que el transportado siempre debe estar detrás del conductor, jamás adelante, porque entonces la estabilidad del vehículo se resiente, al igual que la visibilidad.
2º-Si bien la Municipalidad de Tigre considera permitido el tránsito de bicicletas por la ruta, corresponde recordar que ello es contrario a la ley provincial vigente, y en especial, a la ley nacional 24449, que rige en el ámbito de las rutas nacionales.
3º-Corresponde la eximente por la culpa de la víctima en el accidente automovilístico ya que las niñas se desplazaban por una vía en la que estaba interdicta la circulación de bicicletas, por ser una ruta nacional, siendo dos personas las transportadas por la bicicleta, que es un medio de transporte que sólo admite un pasajero: debiendo reducir el porcentaje de responsabilidad del embistente a un 40%.
C.NAC.CIV., sala G, 9/9/2010-C.,G.R. y otros
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: BICICLETAS Y CICLOMOTORES
1º-En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
2º-Existe culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente habida cuenta de que la aparición sorpresiva de contramano del ciclomotor- su inesperada caída bajo las ruedas del camión- torna, a todas luces, inevitable la colisión, por más que se adopten el máximo de precauciones.
C.NAC.CIV., sala B, 23/4/2009-Bassi, Julia c. Yano, Eduardo J.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: BICICLETAS Y CICLOMOTORES
1º-En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
2º-Existe culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente habida cuenta de que la aparición sorpresiva de contramano del ciclomotor- su inesperada caída bajo las ruedas del camión- torna, a todas luces, inevitable la colisión, por más que se adopten el máximo de precauciones.
C.NAC.CIV., sala B, 23/4/2009-Bassi, Julia c. Yano, Eduardo J.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: MALA SEÑALIZACION.
1º- Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional en un accidente ferroviario toda vez que el concesionario asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de su actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles o inmuebles afectados, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve.
2º- Si la única advertencia que existía en el lugar del hecho, era la campana de alarma dispuesta sobre el lado oeste del laberinto y ésta no funcionaba correctamente o si una persona ubicada en el laberinto del lado este sólo oiría el tren descendente, mas no el ascendente que es el que intervino en el accidente, mal puede sostenerse que medió ene el caso la culpa de la víctima.
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1º- Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional en un accidente ferroviario toda vez que el concesionario asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de su actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles o inmuebles afectados, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve.
2º- Si la única advertencia que existía en el lugar del hecho, era la campana de alarma dispuesta sobre el lado oeste del laberinto y ésta no funcionaba correctamente o si una persona ubicada en el laberinto del lado este sólo oiría el tren descendente, mas no el ascendente que es el que intervino en el accidente, mal puede sostenerse que medió ene el caso la culpa de la víctima.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: ACCIDENTES FERROVIARIOS.
1º-La circunstancia de que la barrera preventiva del paso a nivel, cuyo mantenimiento está a cargo de la concesionaria del servicio ferroviario, se hallaba rota-hecho reconocido por el ayudante del conductor que se encontraba en ese momento en el convoy-, permite tener por acreditada la configuración de una fractura parcial del nexo causal, y hace concluir una responsabilidad a cargo del conductor.
2º-Si la empresa concesionaria del servicio ferroviario quebró su deber de seguridad al no mantener en correcto funcionamiento la barrera del paso a nivel y el conductor adoptó las medidas de precaución necesarias para transponerlo, corresponde atribuirle responsabilidad a ambas partes, la que se determina en un 50% a cargo de cada una de ellas.
Cc.nac.civ., sala C, 23/3/2011- Ferrocarriles Metropolitanos S.A. v. Agil, Jorge
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: ACCIDENTES FERROVIARIOS.
1º-La circunstancia de que la barrera preventiva del paso a nivel, cuyo mantenimiento está a cargo de la concesionaria del servicio ferroviario, se hallaba rota-hecho reconocido por el ayudante del conductor que se encontraba en ese momento en el convoy-, permite tener por acreditada la configuración de una fractura parcial del nexo causal, y hace concluir una responsabilidad a cargo del conductor.
2º-Si la empresa concesionaria del servicio ferroviario quebró su deber de seguridad al no mantener en correcto funcionamiento la barrera del paso a nivel y el conductor adoptó las medidas de precaución necesarias para transponerlo, corresponde atribuirle responsabilidad a ambas partes, la que se determina en un 50% a cargo de cada una de ellas.
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ABOGADOS SUCESIONES: TESTAMENTO CERRADO.
El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o algunos de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
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ABOGADOS SUCESIONES: TESTAMENTO CERRADO.
El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o algunos de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
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ABOGADOS SUCESIONES: APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS.
El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal , debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
El testamento ológrafo, y el cerrado, debe presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
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ABOGADOS SUCESIONES: APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS.
El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal , debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
El testamento ológrafo, y el cerrado, debe presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
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ABOGADOS SUCESIONES: TESTAMENTO CERRADO.
El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o algunos de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
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ABOGADOS SUCESIONES: TESTAMENTO CERRADO.
El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o algunos de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
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ABOGADOS SUCESIONES: APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS.
El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal , debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
El testamento ológrafo, y el cerrado, debe presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
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ABOGADOS SUCESIONES: APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS.
El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal , debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
El testamento ológrafo, y el cerrado, debe presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
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ABOGADOS SUCESIONES: CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO.
Pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.
No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley.
Pueden, sin embargo, recibir por testamento las corporaciones que no tengan carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiere o e el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización. Los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aún después que hubieren cesado en la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de su administración no están aprobadas.
El segundo marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que conserva indebidamente la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es incapaz de recibir por el testamento de los hijos menores del primer matrimonio de su mujer.
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