ABOGADOS SUCESIONES: DE LAS SUCESIONES INTESTADAS.
Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas de este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial.
El pariente más cercano en grado, excluye el más remoto, salvo el derecho de representación.
En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.
Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.
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Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas de este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial.
El pariente más cercano en grado, excluye el más remoto, salvo el derecho de representación.
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El pariente más cercano en grado, excluye el más remoto, salvo el derecho de representación.
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ABOGADOS SUCESIONES: DEL ESTADO DE INDIVISIÓN.
La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión.
Cuando la posesión ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así de poseídos.
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La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión.
Cuando la posesión ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así de poseídos.
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ABOGADOS SUCESIONES: PARTICION DE LA HERENCIA.
Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
Si algunos de herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.
La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite algunos herederos.
Las particiones deben ser judiciales:
1º cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
2º-cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que haga partición privada;
3º- cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.
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Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
Si algunos de herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.
La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite algunos herederos.
Las particiones deben ser judiciales:
1º cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
2º-cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que haga partición privada;
3º- cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.
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ABOGADOS SUCESIONE: LA TASACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS.
La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se harán por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando algunos de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tiene los bienes.
La partición de la herencia se hará por peritos nombrados por las partes.
El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.
En el caso de división de la misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de las leyes y costumbres locales.
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La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se harán por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando algunos de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tiene los bienes.
La partición de la herencia se hará por peritos nombrados por las partes.
El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.
En el caso de división de la misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de las leyes y costumbres locales.
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ABOGADOS SUCESIONES: LAS DEUDAS A FAVOR DE LA SUCESION.
Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos.
Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo titulo estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno sólo dividido entre varios herederos, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés en el objeto a que el título se refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a costa de los bienes de la herencia.
Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos.
En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.
Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados sus créditos.
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ABOGADOS SUCESIONES: LAS DEUDAS A FAVOR DE LA SUCESION.
Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos.
Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo titulo estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno sólo dividido entre varios herederos, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés en el objeto a que el título se refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a costa de los bienes de la herencia.
Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos.
En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.
Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados sus créditos.
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ABOGADOS SUCESIONES: DE LA DIVISIÓN DE LOS CRÉDITOS ACTIVOS Y PASIVOS.
Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia.
Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión.
Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia.
El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que éste tiene en eso crédito.
Los acreedores personales de uno de los herederos pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte.
Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera causa que sea antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarios, las deudas del difunto se dividen y fraccionar en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.
Cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación o pagando su parte en la deuda.
Si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción de su parte hereditaria.
La interpelación hecha por los acreedores de la sucesión a uno de los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción respecto a los otros.
La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.
La insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava a los otros, y los solventes no pueden no pueden ser perseguido por la insolvencia de sus coherederos.
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ABOGADOS SUCESIONES: DE LA DIVISIÓN DE LOS CRÉDITOS ACTIVOS Y PASIVOS.
Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia.
Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión.
Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia.
El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que éste tiene en eso crédito.
Los acreedores personales de uno de los herederos pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte.
Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera causa que sea antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarios, las deudas del difunto se dividen y fraccionar en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.
Cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación o pagando su parte en la deuda.
Si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción de su parte hereditaria.
La interpelación hecha por los acreedores de la sucesión a uno de los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción respecto a los otros.
La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.
La insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava a los otros, y los solventes no pueden no pueden ser perseguido por la insolvencia de sus coherederos.
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ABOGADOS SUCESIONES: DE LAS SUCESIONES VACANTES.
Cuando , después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.
El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la orden del juez de la sucesión.
Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador.
Los pagos que hicieren los deudores hereditarios al curador de la herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada por ellos se hubiese convertido en beneficio de la sucesión.
Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
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Cuando , después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.
El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la orden del juez de la sucesión.
Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador.
Los pagos que hicieren los deudores hereditarios al curador de la herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada por ellos se hubiese convertido en beneficio de la sucesión.
Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
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Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas de este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial.
El pariente más cercano en grado, excluye el más remoto, salvo el derecho de representación.
En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.
Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.
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ABOGADOS SUCESIONES: DE LAS SUCESIONES INTESTADAS.
Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas de este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial.
El pariente más cercano en grado, excluye el más remoto, salvo el derecho de representación.
En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.
Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.
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ABOGADOS SUCESIONES: DEL DERECHO DE REPRESENTACION.
La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin del sucesor junto en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.
El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
Para que la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata.
Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado. No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.
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El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
Para que la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata.
Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado. No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.
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ABOGADOS SUCESIONES: EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN.
La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos.
En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los miembros de la misma rama.
Cuando los hijos vengan a la sucesión por representación, deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres aunque éstos hubiesen repudiado la sucesión.
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La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos.
En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los miembros de la misma rama.
Cuando los hijos vengan a la sucesión por representación, deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres aunque éstos hubiesen repudiado la sucesión.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES LEGITIMOS.
Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en parte iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes.
Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES LEGITIMOS.
Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en parte iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes.
Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES LEGITIMOS.
Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en parte iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes.
Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES.
A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente.
Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por iguales partes. Existiendo solo uno de ellos, lo hereda en el todo.
A falta de padre y madre del difunto, lo heredarán los ascendientes mas próximos en grado, por iguales partes, aunque sean distintas líneas.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES.
A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente.
Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por iguales partes. Existiendo solo uno de ellos, lo hereda en el todo.
A falta de padre y madre del difunto, lo heredarán los ascendientes mas próximos en grado, por iguales partes, aunque sean distintas líneas.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS CÓNYUGES.
Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de sus hijos.
Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes. Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.
La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado par regularizar una situación de hecho.
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ABOGADOS SUCESIONES: SUCESIÓN DE LOS CÓNYUGES.
Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de sus hijos.
Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes. Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.
La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado par regularizar una situación de hecho.
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