Daos y Perjuicios

Abogados Sucesiones: Bienes Gananciales

Abogados Sucesiones: Bienes Gananciales Abogados de familia

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Abogados Sucesiones: Bienes Ganancial

Al morir uno de los cónyuges, el otro lo que hace es retirar el 50 % que le correspondía sobre los bienes gananciales, ya que la sociedad conyugal termina en este caso por muerte. Si hay hijos, el 50 % restante los heredan los hijos en partes iguales.

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Las costas en los juicios por Accidentes de tránsito

Las costas en los juicios por Accidentes de tránsito  Abogados de familia

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¿Qué pasa si pierdo el juicio? ¿Tengo que pagar yo?

No, si se inicia junto con el expediente principal lo que se llama Beneficio de Litigar sin gastos a fin de probar con testigos que la situación económica de quien lo inicia no permite abonar las costas del juicio (gastos, tasa de justicia, honorarios de abogado de la contraparte y honorarios que se generen de los peritos que intervengan).

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Las costas en los juicios de Accidentes de tránsito

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¿Qué pasa si pierdo el juicio? ¿Tengo que pagar yo?

No, si se inicia junto con el expediente principal lo que se llama Beneficio de Litigar sin gastos a fin de probar con testigos que la situación económica de quien lo inicia no permite abonar las costas del juicio (gastos, tasa de justicia, honorarios de abogado de la contraparte y honorarios que se generen de los peritos que intervengan).

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Abogados Tipos de Sucesiones

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Sucesiones: Tipos

QUE TIPOS DE SUCESIONES EXISTEN?

Existen dos tipos de sucesiones:

sucesiones ab intestato (sin testamento),

La sucesiones testamentaria (con testamento)

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Abogados Clases de Sucesiones

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Sucesiones: Clases

QUE CLASES DE SUCESIONES EXISTEN?

Existen dos tipos de sucesiones:

sucesiones ab intestato (sin testamento),

La sucesiones testamentaria (con testamento)

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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO:EFECTOS DE LA FALTA DE USO DE CASCO EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO

ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO:EFECTOS DE LA FALTA DE USO DE CASCO EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO Abogados de familia

ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: EFECTOS DE LA FALTA DE USO DE CASCO EN UN ACCIDENTE TRÁNSITO.

 

1º Tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento resulta indiscutible la aplicación de la doctrina recaída en el fallo plenario “Valdez, E.F. v El Puente S.A.”,  del 10/11/1994, según el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109, CCiv.

 

2º- Tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, parr. 2 CCiv., al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la  cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraría probar la culpa de la victima, la de un tercero por quien no deba responder, o la configuración de un hecho fortuito que fracture el nexo causal.

 

3º- Es responsable el conductor que, conduciéndose a una velocidad mayor a la permitida y pese a haber visualizado la circulación de la moto hacia la ruta, no disminuyo su marcha ni toco bocina como accionar el disuasivo conductas altamente reprochables.

4º- si bien el uso de casco reglamentario no hubiese impedido la producción del siniestro, por cuanto  el mismo tuvo lugar por el actuar tanto de la victima, como del conductor de la camioneta, lo cierto es que de haberlo tenido colocado, el resultado del siniestro, pudo haber sido otro.

 

5º-Considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente  económico y axiológicamente disvalioso, que no se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y receptados entre otros por el  art. 4, Pacto de San José de Costa Rica, arts. 1,4 y 6, DADDH,2,3,6,16  y consecs., DUDH, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país.

 

6º- La privación  de cualquier existencia humana importa siempre un perjuicio como mera contrapartida del valor de esa vida, y la valuación económica mínima en todo supuesto de homicidio lo es sin perjuicio de que puedan considerarse otras circunstancias para aumentar la indemnización, como ser la pérdida patrimonial que puedan experimentar los sobrevivientes a raíz de ese fallecimiento.

 

C.NAC.CIV., sala L, 12/2/2010- Berrios Torrez, Evangelina y otros v. Da Silva, Gustavo y otros.

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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: EFECTOS DE LA FALTA DE USO DE CASCO EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO

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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: EFECTOS DE LA FALTA DE USO DE CASCO EN UN ACCIDENTE TRÁNSITO.

 

1º Tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento resulta indiscutible la aplicación de la doctrina recaída en el fallo plenario “Valdez, E.F. v El Puente S.A.”,  del 10/11/1994, según el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109, CCiv.

 

2º- Tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, parr. 2 CCiv., al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la  cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraría probar la culpa de la victima, la de un tercero por quien no deba responder, o la configuración de un hecho fortuito que fracture el nexo causal.

 

3º- Es responsable el conductor que, conduciéndose a una velocidad mayor a la permitida y pese a haber visualizado la circulación de la moto hacia la ruta, no disminuyo su marcha ni toco bocina como accionar el disuasivo conductas altamente reprochables.

4º- si bien el uso de casco reglamentario no hubiese impedido la producción del siniestro, por cuanto  el mismo tuvo lugar por el actuar tanto de la victima, como del conductor de la camioneta, lo cierto es que de haberlo tenido colocado, el resultado del siniestro, pudo haber sido otro.

 

5º-Considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente  económico y axiológicamente disvalioso, que no se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y receptados entre otros por el  art. 4, Pacto de San José de Costa Rica, arts. 1,4 y 6, DADDH,2,3,6,16  y consecs., DUDH, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país.

 

6º- La privación  de cualquier existencia humana importa siempre un perjuicio como mera contrapartida del valor de esa vida, y la valuación económica mínima en todo supuesto de homicidio lo es sin perjuicio de que puedan considerarse otras circunstancias para aumentar la indemnización, como ser la pérdida patrimonial que puedan experimentar los sobrevivientes a raíz de ese fallecimiento.

 

C.NAC.CIV., sala L, 12/2/2010- Berrios Torrez, Evangelina y otros v. Da Silva, Gustavo y otros.

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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: BICICLETAS Y CICLOMOTORES- PERDIDA DE EQUILIBRIO- CAIDA DEBAJO DE COLECTIVO

ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: BICICLETAS Y CICLOMOTORES- PERDIDA DE EQUILIBRIO- CAIDA DEBAJO DE COLECTIVO Abogados de familia

ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: BICICLETAS Y CICLOMOTORES-PERDIDA DEL EQUILIBRIO-CAIDA DEBAJO DE COLECTIVO.

1º-En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
 2º-Existe culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente habida cuenta de que la aparición sorpresiva de contramano del ciclomotor- su inesperada caída bajo las ruedas del camión- torna, a todas luces, inevitable  la colisión, por más que se adopten el máximo de precauciones.

C.NAC.CIV., sala B, 23/4/2009-Bassi, Julia c. Yano, Eduardo J.

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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO:BICICLETAS Y CICLOMOTORES-PERDIDA DEL EQUILIBRIO-CAIDA DEBAJO DE COLECTIVO

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ABOGADOS ACCIDENTES: BICICLETAS Y CICLOMOTORES-PERDIDA DEL EQUILIBRIO-CAIDA DEBAJO DE COLECTIVO.

1º-En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
 2º-Existe culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente habida cuenta de que la aparición sorpresiva de contramano del ciclomotor- su inesperada caída bajo las ruedas del camión- torna, a todas luces, inevitable  la colisión, por más que se adopten el máximo de precauciones.

C.NAC.CIV., sala B, 23/4/2009-Bassi, Julia c. Yano, Eduardo J.

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ABOGADOS ACCIDENTES: ACCIDENTES DE TRANSITO POR SEÑALIZACION DEFICIENTE

ABOGADOS ACCIDENTES: ACCIDENTES DE TRANSITO POR SEÑALIZACION DEFICIENTE Abogados de familia

ABOGADOS ACCIDENTES: ACCIDENTES DE TRANSITO POR SEÑALIZACION DEFICIENTE.

1º- Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional en un accidente ferroviario toda vez que el concesionario asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de su actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles o inmuebles afectados, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve.
2º- Si la única advertencia que existía  en el lugar del hecho, era la campana de alarma dispuesta sobre el lado oste del laberinto y ésta no funcionaba correctamente o si una persona  ubicada en el laberinto del lado este sólo oiría el tren descendente, mas no el ascendente que es el que intervino en el accidente, mal puede sostenerse que medió ene el caso la culpa de la víctima.

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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: ACCIDENTE DE TRANSITO POR SEÑALIZACION DEFICIENTE

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ABOGADOS ACCIDENTES: ACCIDENTES DE TRANSITO POR SEÑALIZACION DEFICIENTE.

1º- Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional en un accidente ferroviario toda vez que el concesionario asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de su actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles o inmuebles afectados, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve.
2º- Si la única advertencia que existía  en el lugar del hecho, era la campana de alarma dispuesta sobre el lado oste del laberinto y ésta no funcionaba correctamente o si una persona  ubicada en el laberinto del lado este sólo oiría el tren descendente, mas no el ascendente que es el que intervino en el accidente, mal puede sostenerse que medió ene el caso la culpa de la víctima.

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ABOGADOS SUCESIONES: SOBRE LA DECLARACION DE LA HERENCIA VACANTE Y EL DESTINO DE LOS BIENES

ABOGADOS SUCESIONES: SOBRE LA DECLARACION DE LA HERENCIA VACANTE Y EL DESTINO DE LOS BIENES Abogados de familia

ABOGADOS SUCESIONES: SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA HERENCIA VACANTE Y EL DESTINO DE LOS BIENES.

1º-Cuando el fallecimiento del causante ningún sucesor consolida su vocación y, por ende, los bienes no son atribuidos a título universal a ningún  sucesor, se dice que hay herencia vacante.
2º-Tratándose de una herencia vacante el Estado es considerado propietario sin necesidad de un título traslativote propiedad, ni de posesión, de todos aquellos bienes que dentro de su territorio carecen de otro dueño; el Fisco recoge los bienes vacantes y de las personas que mueren sin dejar herederos en virtud de un dominio inminente, y se conducirá en cuanto a los derechos y obligaciones como si fuera heredero.
3º-si cuando se demanda a una sucesión, en realidad se está demandando  a los herederos pues aquélla no tiene personalidad, no es sujeto de derechos ni obligaciones; con más razón en el caso de la vacancia de la herencia, donde no hay comunidad hereditaria sino únicamente un conjunto de bienes, necesariamente tiene la legitimación para contestar la acción el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a través de la curadora.
4º- No siendo la sucesión una persona jurídica y dado su  carácter de vacante, va de suyo que la condena al Estado en su condición de titular de esos bienes no es sino una lógica consecuencia de la  aplicación de los arts. 3588 y 3589, CCIV; el Estado adquiere el patrimonio ipso iure y su responsabilidad se limita al haber hereditario.
5º-Debe condenarse a la Fiscalia de Estado de la Provincia de Buenos Aires a otorgar a través de quien corresponda la escritura traslativa de dominio de los inmuebles toda vez que la curadora de la herencia vacante se encuentra legitimada para ser demandada, y, por ende, para cumplir con la escrituración de los inmuebles en conflictoC.NAC.CIV.

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ABOGADOS SUCESIONE:SOBRE LA DECLARACION DE LA HERENCIA VACANTE Y EL DESTINO DE LOS BIENES

ABOGADOS SUCESIONE:SOBRE LA DECLARACION DE LA HERENCIA  VACANTE Y EL DESTINO DE LOS BIENES Abogados de familia

ABOGADOS SUCESIONES: SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA HERENCIA VACANTE Y EL DESTINO DE LOS BIENES.

1º-Cuando el fallecimiento del causante ningún sucesor consolida su vocación y, por ende, los bienes no son atribuidos a título universal a ningún  sucesor, se dice que hay herencia vacante.
2º-Tratándose de una herencia vacante el Estado es considerado propietario sin necesidad de un título traslativote propiedad, ni de posesión, de todos aquellos bienes que dentro de su territorio carecen de otro dueño; el Fisco recoge los bienes vacantes y de las personas que mueren sin dejar herederos en virtud de un dominio inminente, y se conducirá en cuanto a los derechos y obligaciones como si fuera heredero.
3º-si cuando se demanda a una sucesión, en realidad se está demandando  a los herederos pues aquélla no tiene personalidad, no es sujeto de derechos ni obligaciones; con más razón en el caso de la vacancia de la herencia, donde no hay comunidad hereditaria sino únicamente un conjunto de bienes, necesariamente tiene la legitimación para contestar la acción el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a través de la curadora.
4º- No siendo la sucesión una persona jurídica y dado su  carácter de vacante, va de suyo que la condena al Estado en su condición de titular de esos bienes no es sino una lógica consecuencia de la  aplicación de los arts. 3588 y 3589, CCIV; el Estado adquiere el patrimonio ipso iure y su responsabilidad se limita al haber hereditario.
5º-Debe condenarse a la Fiscalia de Estado de la Provincia de Buenos Aires a otorgar a través de quien corresponda la escritura traslativa de dominio de los inmuebles toda vez que la curadora de la herencia vacante se encuentra legitimada para ser demandada, y, por ende, para cumplir con la escrituración de los inmuebles en conflictoC.NAC.CIV.

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ABOGADOS SUCESIONES:CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, FALLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO

ABOGADOS SUCESIONES:CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, FALLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO Abogados de familia

 

ABOGADOS SUCESIONES: CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, FALLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO.

1º-Cuando la fallecida tenía domicilio en el país y los bienes que se denuncian son inmuebles sitos en la República, a pesar de que su fallecimiento aconteció en otro  país es de aplicación el derecho interno argentino, (arts. 3283, incs. 10 y 11, notas del art. 3283, 3284 y 3598, Cciv.).
2º-Al quedar acreditados los vínculos de parentesco deviene verificado el  carácter de heredero de una persona respecto de su padre, así como la aceptación de la herencia, en mérito a su voluntad de ceder los derechos hereditarios, porque no es posible ceder si antes no se aceptó la herencia.
3º-La cesión de derechos hereditarios es traslativa, ya que transmite los derechos en ella comprendidos por la sola fuerza del contrato mismo.
4º-La cesión de derechos hereditarios no se puede asignar a un bien en singular, cuando aún aquél no había sido incorporado al patrimonio del heredero.
5º-Los instrumentos públicos debidamente legalizados con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado al Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución, se considera auténticos.
6º-Tiene legitimidad activa para demandar el desalojo quien ha recibido por cesión los derechos y acciones que le hicieran los herederos del heredero.
7º-Tener denunciado el domicilio en el inmueble objeto de desalojo no significa poseer ni tener una constancia de la hipotética liquidación de expensas ni haber recibido correspondencia en ese lugar.
C.NAC.CIV., sala J, 24/5/2011-V.B., E.A. v. C., M del C.
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ABOGADOS SUCESIONES: CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, FALLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO

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ABOGADOS SUCESIONES: CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, FALLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO.

1º-Cuando la fallecida tenía domicilio en el país y los bienes que se denuncian son inmuebles sitos en la República, a pesar de que su fallecimiento aconteció en otro  país es de aplicación el derecho interno argentino, (arts. 3283, incs. 10 y 11, notas del art. 3283, 3284 y 3598, Cciv.).
2º-Al quedar acreditados los vínculos de parentesco deviene verificado el  carácter de heredero de una persona respecto de su padre, así como la aceptación de la herencia, en mérito a su voluntad de ceder los derechos hereditarios, porque no es posible ceder si antes no se aceptó la herencia.
3º-La cesión de derechos hereditarios es traslativa, ya que transmite los derechos en ella comprendidos por la sola fuerza del contrato mismo.
4º-La cesión de derechos hereditarios no se puede asignar a un bien en singular, cuando aún aquél no había sido incorporado al patrimonio del heredero.
5º-Los instrumentos públicos debidamente legalizados con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado al Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución, se considera auténticos.
6º-Tiene legitimidad activa para demandar el desalojo quien ha recibido por cesión los derechos y acciones que le hicieran los herederos del heredero.
7º-Tener denunciado el domicilio en el inmueble objeto de desalojo no significa poseer ni tener una constancia de la hipotética liquidación de expensas ni haber recibido correspondencia en ese lugar.
C.NAC.CIV., sala J, 24/5/2011-V.B., E.A. v. C., M del C.
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ABOGADOS DIVORCIOS: SOBRE LA PRESUNCION DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL EN CASO DE SEPARACION DE HECHO

ABOGADOS DIVORCIOS: SOBRE LA PRESUNCION DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL EN CASO DE SEPARACION DE HECHO Abogados de familia


ABOGADOS DIVORCIO: SOBRE LA PRESUNCION DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL EN CASO DE SEPARACION DE HECHO.

1º-Entre los requisitos básicos para que opere la presunción legal de paternidad del marido establecida en la 1ª parte del art. 243, está, además de la filiación materna acreditada; el matrimonio entre esta madre y el marido, a quien se le atribuye la paternidad y el nacimiento durante el matrimonio, es decir, antes de que hayan transcurrido los trescientos días desde- en el caso-, la separación de hecho de los cónyuges.
2º-A la demanda interpuesta por el tercero interesado, por invocar su carácter de padre biológico de un menor, y que se apunta a que no se hallan reunidos los requisitos básicos para que la presunción legal funcione en el supuesto, no es admisible aplicarle las restricciones que emergen del art.259, CCiv., respecto a la legitimación activa.
3º-La separación de hecho será siempre un hecho impeditivo que deberá ser alegado y probado por quien pretenda  descartar la presunción de paternidad del marido, prevista por el art.243, CCIV., trátese de éste o de un tercero- el que a su vez pretende reconocer como suyo al hijo-, será menester destruir la presunción de cohabitación que a priori subsiste, en la medida en que  no se ha decretado el divorcio o la nulidad del matrimonio, o no se ha interpuesto demanda.
4º- Si hubiera quedado acreditado que el matrimonio se separó de hecho en el período que la ley determina para la concepción, ha quedado destruida la presunción de paternidad del marido de la madre, de allí que debe procederse a notificar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, que quien fuera el esposo de la madre, no es el padre del niño nacido cuando ya se había cumplido con exceso el término de trescientos días señalado como plazo máximo legal previsto para la concepción.
C.NAC.CIV, sala J, 28/12/2010-L.G.D.v.R.,S..M.
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ABOGADOS DIVORCIO: SOBRE LA PRESUNCION DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL EN CASO DE SEPARACION DE HECHO

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ABOGADOS DIVORCIO: SOBRE LA PRESUNCION DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL EN CASO DE SEPARACION DE HECHO.

1º-Entre los requisitos básicos para que opere la presunción legal de paternidad del marido establecida en la 1ª parte del art. 243, está, además de la filiación materna acreditada; el matrimonio entre esta madre y el marido, a quien se le atribuye la paternidad y el nacimiento durante el matrimonio, es decir, antes de que hayan transcurrido los trescientos días desde- en el caso-, la separación de hecho de los cónyuges.
2º-A la demanda interpuesta por el tercero interesado, por invocar su carácter de padre biológico de un menor, y que se apunta a que no se hallan reunidos los requisitos básicos para que la presunción legal funcione en el supuesto, no es admisible aplicarle las restricciones que emergen del art.259, CCiv., respecto a la legitimación activa.
3º-La separación de hecho será siempre un hecho impeditivo que deberá ser alegado y probado por quien pretenda  descartar la presunción de paternidad del marido, prevista por el art.243, CCIV., trátese de éste o de un tercero- el que a su vez pretende reconocer como suyo al hijo-, será menester destruir la presunción de cohabitación que a priori subsiste, en la medida en que  no se ha decretado el divorcio o la nulidad del matrimonio, o no se ha interpuesto demanda.
4º- Si hubiera quedado acreditado que el matrimonio se separó de hecho en el período que la ley determina para la concepción, ha quedado destruida la presunción de paternidad del marido de la madre, de allí que debe procederse a notificar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, que quien fuera el esposo de la madre, no es el padre del niño nacido cuando ya se había cumplido con exceso el término de trescientos días señalado como plazo máximo legal previsto para la concepción.
C.NAC.CIV, sala J, 28/12/2010-L.G.D.v.R.,S..M.
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ABOGADOS SUCESIONES:DERECHOS DE LOS HEREDEROS FRENTE A LA SIMULACION DE VENTA DE UN INMUEBLE AL CONCUBINO

ABOGADOS SUCESIONES:DERECHOS DE LOS HEREDEROS FRENTE A LA SIMULACION DE VENTA DE UN INMUEBLE AL CONCUBINO Abogados de familia

ABOGADOS SUCESIONES: DERECHOS DE LOS HEREDEROS FRENTE A LA SIMULACION DE VENTA DE UN INMUEBLE AL CONCUBINO.

Incluso en la hipótesis en que la simulación sea lícita, el enajenante no tiene derecho alguno en contra del sucesor singular de buena fe-como es quien presta dinero y exige la constitución de una hipoteca sobre el bien objeto de la simulación (arts.996 y 1051, CCIV.) dado que el acto simulado no puede ser impugnado por el enajenante y sólo le queda una acción de daños y perjuicios contra quien lo defraudó en su confianza.
C.NAC.CIV. sala E, 10/8/2010-C.,O.M. v.S.,A.E. y otro.

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ABOGADOS SUCESIONES:DERECHOS DE LOS HEREDEROS FRENTE A LA SIMULACION DE VENTA DE UN INMUEBLE AL CONCUBINO

ABOGADOS SUCESIONES:DERECHOS DE LOS HEREDEROS FRENTE A LA SIMULACION DE VENTA DE UN INMUEBLE AL CONCUBINO Abogados de familia

ABOGADOS SUCESIONES: DERECHOS DE LOS HEREDEROS FRENTE A LA SIMULACION DE VENTA DE UN INMUEBLE AL CONCUBINO.

Incluso en la hipótesis en que la simulación sea lícita, el enajenante no tiene derecho alguno en contra del sucesor singular de buena fe-como es quien presta dinero y exige la constitución de una hipoteca sobre el bien objeto de la simulación (arts.996 y 1051, CCIV.) dado que el acto simulado no puede ser impugnado por el enajenante y sólo le queda una acción de daños y perjuicios contra quien lo defraudó en su confianza.
C.NAC.CIV. sala E, 10/8/2010-C.,O.M. v.S.,A.E. y otro.

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ABOGADOS SUCESIONES:PROCESO SUCESORIO CONTROVERSIA ENTRE SUCESORES

ABOGADOS SUCESIONES:PROCESO SUCESORIO CONTROVERSIA ENTRE SUCESORES Abogados de familia

ABOGADOS SUCESIONES: PROCESO SUCESORIO AB INTESTATO. CONTROVERSIA ENTRE SUCESORES.

1º- Los sucesores aludidos en el art.3410, CCIV., acceden a la posesión de la herencia sin requerirse el dictado de la declaratoria de herederos, pero esa posesión de pleno derecho, que  se retrotrae al momento del fallecimiento del de cujus, se convalida ante terceros con la correspondientemente inscripción de la declaratoria, formalidad exigida por ley.
2º-Así como en el ámbito del Código Civil queda establecido el carácter normativo de la posesión hereditaria, en el código Procesal se regula lo referente a la obtención formal del título a los efectos de la transmisión dominial, de ahí que tanto en la sucesión deferida a los herederos forzosos como en los demás casos de herederos forzosos como  en los demás casos de herederos-ab intestato- la declaratoria de herederos es esencial para otorgar la posesión hereditaria y cumplir el trámite registral de la transmisión dominial de los bienes dejados por el causante.
3º- Así como la gestión de la declaratoria de herederos consolida en los hechos la posesión hereditaria en cabeza de los herederos, el correspondiente decreto de inscripción es donde se cristaliza la actuación que le es propia al juez del sucesorio en punto a la correcta individualización de los bienes que pasan a integrar la comunidad hereditaria en caso de indivisión, o el condominio, si es que existe partición aprobada y aún no inscripta.
4º-Si bien con el fallecimiento de una persona física se opera la transmisión de sus bienes de pleno derecho a sus descendientes al momento de la muerte del causante, la transmisión de derechos reales sobre inmuebles se perfecciona mediante la inscripción en los respectivos títulos en los registros inmobiliarios; por ello,  cuando forman parte del acervo hereditario bienes inmuebles , se requiere, en el caso de la sucesión ab intestato, la inscripción de la declaratoria de herederos, para que los herederos allí declarados puedan oponer la adquisición para poder ejercer plenamente sus derechos sobre estos bienes,
5º-Es en la órbita de la sucesión donde se decidirá,  específicamente, si resultan o no procedentes las diversas pretensiones y conductas de las partes; la cristalización de sus derechos sobre bienes hereditarios determinados y el modo y forma, que luego del debido proceso, ingresarán al patrimonio de cada uno de ellos si no deciden mantenerlos en forma indivisa.
C.CIV. Y COM. SAN MARTIN, sala 1º, 7/9/2010-M.,S.M.P. y otra v. M.,C.A.

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ABOGADOS SUCESIONES: PROCESO SUCESORIO AB INTESTATO CONTROVERSIA ENTRE SUCESORES

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ABOGADOS SUCESIONES: PROCESO SUCESORIO AB INTESTATO. CONTROVERSIA ENTRE SUCESORES.

1º- Los sucesores aludidos en el art.3410, CCIV., acceden a la posesión de la herencia sin requerirse el dictado de la declaratoria de herederos, pero esa posesión de pleno derecho, que  se retrotrae al momento del fallecimiento del de cujus, se convalida ante terceros con la correspondientemente inscripción de la declaratoria, formalidad exigida por ley.
2º-Así como en el ámbito del Código Civil queda establecido el carácter normativo de la posesión hereditaria, en el código Procesal se regula lo referente a la obtención formal del título a los efectos de la transmisión dominial, de ahí que tanto en la sucesión deferida a los herederos forzosos como en los demás casos de herederos forzosos como  en los demás casos de herederos-ab intestato- la declaratoria de herederos es esencial para otorgar la posesión hereditaria y cumplir el trámite registral de la transmisión dominial de los bienes dejados por el causante.
3º- Así como la gestión de la declaratoria de herederos consolida en los hechos la posesión hereditaria en cabeza de los herederos, el correspondiente decreto de inscripción es donde se cristaliza la actuación que le es propia al juez del sucesorio en punto a la correcta individualización de los bienes que pasan a integrar la comunidad hereditaria en caso de indivisión, o el condominio, si es que existe partición aprobada y aún no inscripta.
4º-Si bien con el fallecimiento de una persona física se opera la transmisión de sus bienes de pleno derecho a sus descendientes al momento de la muerte del causante, la transmisión de derechos reales sobre inmuebles se perfecciona mediante la inscripción en los respectivos títulos en los registros inmobiliarios; por ello,  cuando forman parte del acervo hereditario bienes inmuebles , se requiere, en el caso de la sucesión ab intestato, la inscripción de la declaratoria de herederos, para que los herederos allí declarados puedan oponer la adquisición para poder ejercer plenamente sus derechos sobre estos bienes,
5º-Es en la órbita de la sucesión donde se decidirá,  específicamente, si resultan o no procedentes las diversas pretensiones y conductas de las partes; la cristalización de sus derechos sobre bienes hereditarios determinados y el modo y forma, que luego del debido proceso, ingresarán al patrimonio de cada uno de ellos si no deciden mantenerlos en forma indivisa.
C.CIV. Y COM. SAN MARTIN, sala 1º, 7/9/2010-M.,S.M.P. y otra v. M.,C.A.

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ABOGADOS SUCESIONES: LA HERENCIA VACANTE

ABOGADOS SUCESIONES: LA HERENCIA VACANTE Abogados de familia

ABOGADOS SUCESIONES:  LA HERENCIA VACANTE

1º-Cuando el fallecimiento del causante ningún sucesor consolida su vocación y, por ende, los bienes no son atribuidos a título universal a ningún  sucesor, se dice que hay herencia vacante.
2º-Tratándose de una herencia vacante el Estado es considerado propietario sin necesidad de un título traslativote propiedad, ni de posesión, de todos aquellos bienes que dentro de su territorio carecen de otro dueño; el Fisco recoge los bienes vacantes y de las personas que mueren sin dejar herederos en virtud de un dominio inminente, y se conducirá en cuanto a los derechos y obligaciones como si fuera heredero.
3º-si cuando se demanda a una sucesión, en realidad se está demandando  a los herederos pues aquélla no tiene personalidad, no es sujeto de derechos ni obligaciones; con más razón en el caso de la vacancia de la herencia, donde no hay comunidad hereditaria sino únicamente un conjunto de bienes, necesariamente tiene la legitimación para contestar la acción el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a través de la curadora.
4º- No siendo la sucesión una persona jurídica y dado su  carácter de vacante, va de suyo que la condena al Estado en su condición de titular de esos bienes no es sino una lógica consecuencia de la  aplicación de los arts. 3588 y 3589, CCIV; el Estado adquiere el patrimonio ipso iure y su responsabilidad se limita al haber hereditario.
5º-Debe condenarse a la Fiscalia de Estado de la Provincia de Buenos Aires a otorgar a través de quien corresponda la escritura traslativa de dominio de los inmuebles toda vez que la curadora de la herencia vacante se encuentra legitimada para ser demandada, y, por ende, para cumplir con la escrituración de los inmuebles en conflictoC.NAC.CIV.
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ABOGADOS SUCESIONES: LA HERENCIA VACANTE

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ABOGADOS SUCESIONES:  LA HERENCIA VACANTE

1º-Cuando el fallecimiento del causante ningún sucesor consolida su vocación y, por ende, los bienes no son atribuidos a título universal a ningún  sucesor, se dice que hay herencia vacante.
2º-Tratándose de una herencia vacante el Estado es considerado propietario sin necesidad de un título traslativote propiedad, ni de posesión, de todos aquellos bienes que dentro de su territorio carecen de otro dueño; el Fisco recoge los bienes vacantes y de las personas que mueren sin dejar herederos en virtud de un dominio inminente, y se conducirá en cuanto a los derechos y obligaciones como si fuera heredero.
3º-si cuando se demanda a una sucesión, en realidad se está demandando  a los herederos pues aquélla no tiene personalidad, no es sujeto de derechos ni obligaciones; con más razón en el caso de la vacancia de la herencia, donde no hay comunidad hereditaria sino únicamente un conjunto de bienes, necesariamente tiene la legitimación para contestar la acción el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a través de la curadora.
4º- No siendo la sucesión una persona jurídica y dado su  carácter de vacante, va de suyo que la condena al Estado en su condición de titular de esos bienes no es sino una lógica consecuencia de la  aplicación de los arts. 3588 y 3589, CCIV; el Estado adquiere el patrimonio ipso iure y su responsabilidad se limita al haber hereditario.
5º-Debe condenarse a la Fiscalia de Estado de la Provincia de Buenos Aires a otorgar a través de quien corresponda la escritura traslativa de dominio de los inmuebles toda vez que la curadora de la herencia vacante se encuentra legitimada para ser demandada, y, por ende, para cumplir con la escrituración de los inmuebles en conflictoC.NAC.CIV.
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ABOGADOS SUCESIONES: LA HERENCIA VACANTE

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1º-Cuando el fallecimiento del causante ningún sucesor consolida su vocación y, por ende, los bienes no son atribuidos a título universal a ningún  sucesor, se dice que hay herencia vacante.
2º-Tratándose de una herencia vacante el Estado es considerado propietario sin necesidad de un título traslativote propiedad, ni de posesión, de todos aquellos bienes que dentro de su territorio carecen de otro dueño; el Fisco recoge los bienes vacantes y de las personas que mueren sin dejar herederos en virtud de un dominio inminente, y se conducirá en cuanto a los derechos y obligaciones como si fuera heredero.
3º-si cuando se demanda a una sucesión, en realidad se está demandando  a los herederos pues aquélla no tiene personalidad, no es sujeto de derechos ni obligaciones; con más razón en el caso de la vacancia de la herencia, donde no hay comunidad hereditaria sino únicamente un conjunto de bienes, necesariamente tiene la legitimación para contestar la acción el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a través de la curadora.
4º- No siendo la sucesión una persona jurídica y dado su  carácter de vacante, va de suyo que la condena al Estado en su condición de titular de esos bienes no es sino una lógica consecuencia de la  aplicación de los arts. 3588 y 3589, CCIV; el Estado adquiere el patrimonio ipso iure y su responsabilidad se limita al haber hereditario.
5º-Debe condenarse a la Fiscalia de Estado de la Provincia de Buenos Aires a otorgar a través de quien corresponda la escritura traslativa de dominio de los inmuebles toda vez que la curadora de la herencia vacante se encuentra legitimada para ser demandada, y, por ende, para cumplir con la escrituración de los inmuebles en conflictoC.NAC.CIV.
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ABOGADOS SUCESIONES: FALLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO

ABOGADOS SUCESIONES: FALLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO Abogados de familia


ABOGADOS SUCESIONES: FALLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO.

1º-Cuando la fallecida tenía domicilio en el país y los bienes que se denuncian son inmuebles sitos en la República, a pesar de que su fallecimiento aconteció en otro  país es de aplicación el derecho interno argentino, (arts. 3283, incs. 10 y 11, notas del art. 3283, 3284 y 3598, Cciv.).
2º-Al quedar acreditados los vínculos de parentesco deviene verificado el  carácter de heredero de una persona respecto de su padre, así como la aceptación de la herencia, en mérito a su voluntad de ceder los derechos hereditarios, porque no es posible ceder si antes no se aceptó la herencia.
3º-La cesión de derechos hereditarios es traslativa, ya que transmite los derechos en ella comprendidos por la sola fuerza del contrato mismo.
4º-La cesión de derechos hereditarios no se puede asignar a un bien en singular, cuando aún aquél no había sido incorporado al patrimonio del heredero.
5º-Los instrumentos públicos debidamente legalizados con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado al Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución, se considera auténticos.
6º-Tiene legitimidad activa para demandar el desalojo quien ha recibido por cesión los derechos y acciones que le hicieran los herederos del heredero.
7º-Tener denunciado el domicilio en el inmueble objeto de desalojo no significa poseer ni tener una constancia de la hipotética liquidación de expensas ni haber recibido correspondencia en ese lugar.
C.NAC.CIV., sala J, 24/5/2011-V.B., E.A. v. C., M del
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ABOGADOS SUCESIONES: FALLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO

ABOGADOS SUCESIONES: FALLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO Abogados de familia


ABOGADOS SUCESIONES:  FALLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO.

1º-Cuando la fallecida tenía domicilio en el país y los bienes que se denuncian son inmuebles sitos en la República, a pesar de que su fallecimiento aconteció en otro  país es de aplicación el derecho interno argentino, (arts. 3283, incs. 10 y 11, notas del art. 3283, 3284 y 3598, Cciv.).
2º-Al quedar acreditados los vínculos de parentesco deviene verificado el  carácter de heredero de una persona respecto de su padre, así como la aceptación de la herencia, en mérito a su voluntad de ceder los derechos hereditarios, porque no es posible ceder si antes no se aceptó la herencia.
3º-La cesión de derechos hereditarios es traslativa, ya que transmite los derechos en ella comprendidos por la sola fuerza del contrato mismo.
4º-La cesión de derechos hereditarios no se puede asignar a un bien en singular, cuando aún aquél no había sido incorporado al patrimonio del heredero.
5º-Los instrumentos públicos debidamente legalizados con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado al Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución, se considera auténticos.
6º-Tiene legitimidad activa para demandar el desalojo quien ha recibido por cesión los derechos y acciones que le hicieran los herederos del heredero.
7º-Tener denunciado el domicilio en el inmueble objeto de desalojo no significa poseer ni tener una constancia de la hipotética liquidación de expensas ni haber recibido correspondencia en ese lugar.
C.NAC.CIV., sala J, 24/5/2011-V.B., E.A. v. C., M del
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ABOGADOS SUCESIONES: DERECHOS DE LOS HEREDEROS A LA SIMULACION DE VENTA DE UN INMUEBLE

ABOGADOS SUCESIONES: DERECHOS DE LOS HEREDEROS A LA SIMULACION DE VENTA DE UN INMUEBLE Abogados de familia


ABOGADOS SUCESIONES: DERECHOS DE LOS HEREDEROS FRENTE A LA SIMULACION DE VENTA DE UN INMUEBLE.

Incluso en la hipótesis en que la simulación sea lícita, el enajenante no tiene derecho alguno en contra del sucesor singular de buena fe-como es quien presta dinero y exige la constitución de una hipoteca sobre el bien objeto de la simulación (arts.996 y 1051, CCIV.) dado que el acto simulado no puede ser impugnado por el enajenante y sólo le queda una acción de daños y perjuicios contra quien lo defraudó en su confianza.
C.NAC.CIV. sala E, 10/8/2010-C.,O.M. v.S.,A.E. y otro.

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ABOGADOS SUCESIONES: DERECHOS DE LOS HEREDEROS FRENTE A LA SIMULACION DE VENTA DE UN INMUEBLE

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ABOGADOS SUCESIONES: DERECHOS DE LOS HEREDEROS FRENTE A LA SIMULACION DE VENTA DE UN INMUEBLE.

Incluso en la hipótesis en que la simulación sea lícita, el enajenante no tiene derecho alguno en contra del sucesor singular de buena fe-como es quien presta dinero y exige la constitución de una hipoteca sobre el bien objeto de la simulación (arts.996 y 1051, CCIV.) dado que el acto simulado no puede ser impugnado por el enajenante y sólo le queda una acción de daños y perjuicios contra quien lo defraudó en su confianza.
C.NAC.CIV. sala E, 10/8/2010-C.,O.M. v.S.,A.E. y otro.

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