Contamos con abogados especialistas en sucesiones testamentarias.
SUCESIONES TESTAMENTARIAS
Las sucesiones testamentarias se basan en la voluntad del difunto expresada en el testamento exclusivamente. Nuestro Código Civil establece que es competente el juez del último domicilio del causante/difunto.
El Estudio Juridico cuenta con abogados especialistas en sucesiones testamentarias
El testamento ess aquel acto por el que una persona dispone sobre el destino que quiere que sigan sus bienes cuando fallezca.
Para evitar problemas futuros, es conveniente obtener el asesoramiento de un abogado sobre la modalidad de testamento más aconsejable y su contenido.Nuestros abogados podrán asesorarlo
Los testamentros mas usados son el testamento ológrafo y el testamento por escritura pública
Es importante destacar que se puede testar el 100 % de los bienes, solo si la perona no tiene heredes forzosos. Si los tiene, puede testar por un porcentaje, dependiendo quiénes sean sus herederos forzosos (padres, esposa, hijos).
Nuestro Estudio cuenta con abogados especialistas en sucesiones. Consulte a nuestros abogados especialistas en sucesiones on line.
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ALBACEA
Es la persona designada por el fallecido en su testamento para ejecutar las disposiciones contenidas en el mismo, administrar sus bienes y, en su caso, dividirlos entre los herederos, según las directivas dejadas en el testamento.
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El Estudio Jurídico cuenta con abogados especialista en Sucesiones Testamentarias.
Testamento Ológrafo
Para que exista un testamento ológrafo es necesario que este sea obra íntegra del testador, a través de un escrito que contenga la fecha, las disposiciones sobre los bienes o las de contenido extrapatrimonial y la firma.
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Testamento por Acto Público
Es aquel que se otorga ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar
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Testamento por Acto Cerrado
Es aquel en el que las disposiciones testamentarias se encuentran en un pliego firmado por el testador y ese pliego se coloca en un sobre en cuya cubierta se labra un acta con intervención de un escribano y cinco testigos
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Sucesiones. Testamento Militar y Marítimo
Son formas extraordinarias de testar dado circunstancias excepcionales en el que se encuentra el testador, cuya característica es la caducidad del testamento en caso de no producirse el fallecimiento dentro del plazo señalado por el código, 90 días de cesar las circunstancias o de haber desembarcado.
LEY APLICABLE
Con relación a la validez formal se debe aplicar la ley del lugar donde se otorgó el testamento al tiempo en que se efectuó.
En cuanto a la validez del contenido, se juzga según la ley vigente del domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Consulte con nuestros abogados especialistas en Sucesiones.
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Sucesiones. Testamento Militar y Marítimo
Son formas extraordinarias de testar dado circunstancias excepcionales en el que se encuentra el testador, cuya característica es la caducidad del testamento en caso de no producirse el fallecimiento dentro del plazo señalado por el código, 90 días de cesar las circunstancias o de haber desembarcado.
LEY APLICABLE
Con relación a la validez formal se debe aplicar la ley del lugar donde se otorgó el testamento al tiempo en que se efectuó.
En cuanto a la validez del contenido, se juzga según la ley vigente del domicilio del testador al tiempo de su muerte.
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Testamento Ológrafo
Para que exista un testamento ológrafo es necesario que este sea obra íntegra del testador, a través de un escrito que contenga la fecha, las disposiciones sobre los bienes o las de contenido extrapatrimonial y la firma.
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Testamento por Acto Público
Es aquel que se otorga ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar
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Testamento por Acto Cerrado
Es aquel en el que las disposiciones testamentarias se encuentran en un pliego firmado por el testador y ese pliego se coloca en un sobre en cuya cubierta se labra un acta con intervención de un escribano y cinco testigos.
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El Estudio cuenta con abogados de familia
DISPOSICIONES PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MENORES DEL PAÍS
En relación con las formas de la autorización para el ingreso y egreso de menores del país, la Dirección Nacional de Migraciones publicó la Disposición 3100/05. En los considerándoos de la misma se explica que “por Resolución de esta Dirección Nacional Nº 2895 de fecha 15 de noviembre de 1985, se aprobaron las instrucciones relativas al egreso e ingreso de menores al país, norma ella que debe analizarse conforme las prescripciones de la nueva Ley de Migraciones Nº 25.871, la cual ha venido a regular todo lo concerniente a la política migratoria Argentina, a los delitos migratorios internacionales y a los derechos y obligaciones de los extranjeros que desean habitar la REPUBLICA ARGENTINA en consonancia con las nuevas corrientes migratorias mundiales, la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales en la materia”.
Por ello, el Director Nacional de Migraciones dispone:
Sustitúyase el artículo 2º del Capitulo IV del Titulo I del Anexo I de la Resolución DNM Nº 2895 de fecha 15 de noviembre de 1985 relativo a las "formas de la autorización", por el que a continuación se detalla: "EXPRESA. Son las otorgadas:
a) Por la o las personas a que se hace referencia en el Capítulo anterior ante:
1.– Escribanos, jueces, otras autoridades que hagan sus veces o por instrumento público: esta autorización deberá contener la expresa indicación que él o los autorizantes son el padre o madre del menor, de acuerdo a la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista.
Cuando la autorización sea para que un menor de edad viaje sin compañía, deberá cumplimentar las requisitos impuestos por la empresa transportadora. Cuando se trate de un menor de CATORCE (14) años, obligatoriamente deberá especificarse en la autorización el lugar de destino del viaje y los datos de la persona que lo recepcionará.
Cuando la autorización sea para que un menor de DIECIOCHO (18) años viaje acompañado por terceros mayores de edad, ajenos a la persona de sus padres, obligatoriamente deberán especificarse los datos personales, domicilio y documento del acompañante y el lugar de destino del viaje.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ingreso y egreso del país de menores de SEIS (6) años que viajen solos o acompañados por terceros mayores de edad ajenos a la persona de sus padres deberá ser asentado en un registro especial que a tal efecto llevará la Dirección de Control Migratorio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
2. Cónsul argentino: debiendo cumplimentar los requisitos señalados en el punto anterior.
3. Juez competente.
En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control migratorio en el ingreso o egreso, el inspector actuante tuviera sospechas fundadas respecto de la autorización, en el interés superior del niño, deberá dar inmediata intervención a la Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al Ministerio Público Pupilar.
Nuestro Estudio cuenta con abogados de familia especialisteas en autorizacion de viaje al exterior.Consulte a nuestros abogados de familia on line.
DIVORCIOS ON LINE. DIVORCIOS POR INTERNET
El trámite de divorcio se puede realizar perfectamente si ambos cónyuges están de acuerdo. Para ello contáctese con nosotros vía email a info@vilarinoabogados.com.ar o bien telefónicamente (5411) 4-328-6763 y lo asesoraremos al respecto.
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El Estudio cuenta con abogados de familia especialista en Divorcios Y Concubinatos
Derechos de los concubinos
Algunas posibilidades asignadas a los concubinos son:
Alimentos: si bien no existe el deber de asistencia -como ocurre en el matrimonio, una vez que uno de los integrantes de la pareja ha realizado gastos para atender las necesidades del otro, no puede reclamar su devolución.
Matrimonio in extremis: es aquel realizado estando un -cónyuge enfermo, produciéndose su muerte en los 30 días posteriores.
En principio no se reconocen efectos al mismo, pues se entiende que fue realizado por interés. Sin embargo, si el matrimonio fue para regularizar una situación de hecho (caso de concubinato), el mismo es válido.
Continuación del alquiler: en caso de fallecimiento o abandono de la propiedad de quien alquiló la misma, el otro concubino que vivía en el lugar tiene derecho a continuar utilizándolo hasta la finalización del contrato, siempre y cuando asuma las obligaciones que le correspondían a su pareja.
Indemnización en caso de muerte del concubino: Varios fallos han reconocido la posibilidad del concubino de realizar un reclamo económico cuando el fallecimiento de su pareja responde a un hecho ilícito (por ejemplo, homicidio intencional, accidente, mala praxis médica).
Beneficios previsionales: la Ley 24.241 reconoce derecho de pensión no sólo al viudo o viuda incapacitado para el trabajo, sino también al concubino. Para eso se exige que el fallecido se hallase separado de hecho o legalmente, o que haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera existido aparente matrimonio durante al menos 5 años anteriores al fallecimiento.
El monto se reparte en partes iguales entre el concubino y el cónyuge, pudiendo éste perder el beneficio sino recibiera o hubiera reclamado alimentos en vida o en caso de haber sido él declarado culpable en la separación.
La exigencia de convivencia se reduce a 2 años cuando hubieren nacido hijos de la unión reconocidos por ambos convivientes.
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Prueba del concubinato:
Certificado de convivencia
En la actualidad, es el instrumento más importante para probar el hecho de la convivencia, e imprescindible para que un concubino/a sea incorporado a la obra social del otro.
Para obtenerlo, ambos convivientes deben concurrir al Centro de Gestión y Participación que les corresponde por su domicilio, juntamente con dos testigos mayores de 18 años que no sean familiares. Todos con sus respectivos documentos de identidad
Consulte con nuestros abogados de familia especialistas en Divorcios y concubinato
El Estudio cuenta con abogados de familia especialistas en juicio de insania
Juicios de Insanía
A veces sucede que tenemos un familiar mayor de catorce años, que se encuentra afectado por una enfermedad mental grave, lo que acarrea su falta de aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Generalmente, no siempre, se trata de personas respecto de las cuales el médico psiquiatra que lo asiste, le ha prescripto una o más internaciones en clínicas psiquiátricas. En otros casos, el es juez de la causa quien ordena la internación, cuando existe peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a terceros.
Las clínicas que atienden enfermos mentales tienen la obligación de denunciar ante la Justicia el ingreso de un paciente que padece una enfermedad mental grave.
Dicha enfermedad se exterioriza en episodios de manía, demencia o imbecilidad.
Pero ninguna persona es demente sin una sentencia de un juez que así lo declare, ya que se trata de modificar su situación de capacidad, declarándola incapaz por demencia (art. 141 Código Civil de la Nación)
Para iniciar un juicio de insanía es preciso acompañar certificados de dos médicos psiquiatras particulares, y luego el juez designará a tres facultativos (peritos médicos psiquiatras) quienes examinarán al paciente en forma directa, procediendo a la exploración psiquiátrica y psicológica del mismo, a fin de emitir un dictamen médico-legal conjunto que presentarán en el juicio.
Pueden iniciar el juicio de insanía:
- El cónyuge no divorciado.
- Los parientes, incluso los adoptivos.
- Cualquier persona del lugar donde vive el presunto insano, cuando éste sea furioso o cause perjuicio a sus vecinos
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Los dementes son incapaces de hecho, que deben ser declarados tales, judicialmente, a través del juicio de insania, para que proceda respecto de ellos la interdicción, y el nombramiento de un curador.
En Argentina está regulado por el Código Civil (Título X, de la Sección Primera del Libro Primero, bajo el título “De los dementes e inhabilitados”) y por las normas procesales provinciales y de la Capital Federal.
El artículo 140 del Código Civil exige que para que una persona sea considerada demente, sea declarada en esa calidad por Juez competente, que es el del domicilio del denunciado, por ser una acción personal (si se tramita ante juez incompetente la declaración será válida si se ha consentido su jurisdicción).
El artículo 142 del mismo código excluye la declaración de oficio, ya que debe mediar petición de parte: el cónyuge no separado ni divorciado, los parientes, el Ministerio de Menores, el cónsul del demente extranjero, cualquier persona del pueblo, si se tratare de un demente furioso que con sus actos perturbara la tranquilidad de los vecinos (art. 144) y antes de la declaración deberá el presunto demente ser examinado por facultativos.
Con respecto al dictamen de los facultativos se planteó la discusión doctrinaria de si este dictamen es o no obligatorio para el juez. Para autores como Orgaz el Juez queda sujeto al dictamen pericial en su aspecto técnico, pero no en el jurídico; y otros, como Llambías consideran que solo lo obliga cuando es a favor de la capacidad del denunciado, pero si los peritos dictaminan por su insania, el Juez podrá declararlo capaz si otros medios probatorios así lo establecen.
El artículo 143 precisa las características que debe reunir el dictamen pericial en caso de certificar la demencia: debe calificarse la demencia y en caso de manía si es total o parcial.
Para declarar la insania y consecuentemente la interdicción se requiere que se trate de un enfermo mental con incapacidad habitual permanente; que la persona no pueda dirigir susa cciones o administrar su patrimonio; que no se trate de un menor impúber y que no se haya rechazado una denuncia previa (art. 145 C.C.).
La iniciación de un juicio de insania es un derecho pero también un deber para quienes están facultados para iniciarlo, y no se ocupen personalmente del insano, pues su omisión se constituye en causa de indignidad sucesoria (art. 3295 C.C) o la ejercer la curatela (arts. 378 y 475 C.C.).
Una vez que el juicio se haya iniciado se le designará obligatoriamente, al presunto insano un curador “Ad-litem” (mientras dure el proceso) para que lo represente y defienda en el curso del mismo, en razón de su incapacidad, y ara suplir su indefensión, cesando sus funciones al dictarse la sentencia.
Si la enfermedad fuera notoria y el denunciado poseyera bienes en peligro, el Juez debe designar además, un curador de bienes, que le serán entregados para su conservación, custodia y administración. Una vez terminado el juicio, deberá rendir cuentas de su actuación, al nombrarse el curador definitivo.
Bajo el título “Procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación”, trata el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina, en su capítulo I, la declaración de demencia; en el capítulo II la declaración de sordomudez y en el III la declaración de inhabilitación para alcohólicos habituales, toxicómanos y disminuidos, a los que extiende lo dispuesto para la demencia (arts. 624 a 637 quinter).
Quienes pidan la declaración de demencia expondrán los hechos ante el juez competente, acompañando dos certificados médicos sobre el estado mental del denunciado y su actual peligrosidad. Si no se pudiera acompañar tales certificados se pedirá judicialmente la opinión de dos médicos forenses, pudiendo en caso necesario solicitar la internación del presunto demente, por el plazo de 48 hs. tiempo en que también deberán expedirse los facultativos.
Durante el proceso se nombrará un curador provisional, que será un abogado matriculado; se producirán pruebas en un período de 30 días; y se designarán tres médicos psiquiatras de oficio para informar sobre la salud mental del denunciado.
En caso de carecer el presunto insano de bienes, las designaciones de curador provisional y de médicos forenses recaerán, respectivamente, en el curador oficial de alienados, y en el de médicos forenses.
Si representa un peligro para sí o terceros podrá disponerse judicialmente la internación; y si poseyese bienes su inhibición general. Si ya estuviera internado al hacerse la presentación de la demanda, el Juez debe evaluar la conveniencia o no, de proseguir con la internación.
El informe médico deberá contener, el diagnóstico, calificación y pronóstico de la enfermedad, la fecha en que se manifestó (aproximada) y la necesidad o no de su internación.
De este informe se dará traslado a las partes (denunciante, denunciado y curador provisional).
Luego se dará vista al Asesor de Menores e Incapaces, y posteriormente, el juez dictará sentencia en un plazo de 15 días, la que podrá apelarse, y podrá pedirse a posteriori, la rehabilitación.
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Pueden iniciar el juicio de insanía:
- El cónyuge no divorciado.
- Los parientes, incluso los adoptivos.
- Cualquier persona del lugar donde vive el presunto insano, cuando éste sea furioso o cause perjuicio a sus vecinos
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Quienes pidan la declaración de demencia expondrán los hechos ante el juez competente, acompañando dos certificados médicos sobre el estado mental del denunciado y su actual peligrosidad. Si no se pudiera acompañar tales certificados se pedirá judicialmente la opinión de dos médicos forenses, pudiendo en caso necesario solicitar la internación del presunto demente, por el plazo de 48 hs. tiempo en que también deberán expedirse los facultativos.
Durante el proceso se nombrará un curador provisional, que será un abogado matriculado; se producirán pruebas en un período de 30 días; y se designarán tres médicos psiquiatras de oficio para informar sobre la salud mental del denunciado.
En caso de carecer el presunto insano de bienes, las designaciones de curador provisional y de médicos forenses recaerán, respectivamente, en el curador oficial de alienados, y en el de médicos forenses.
Si representa un peligro para sí o terceros podrá disponerse judicialmente la internación; y si poseyese bienes su inhibición general. Si ya estuviera internado al hacerse la presentación de la demanda, el Juez debe evaluar la conveniencia o no, de proseguir con la internación.
El informe médico deberá contener, el diagnóstico, calificación y pronóstico de la enfermedad, la fecha en que se manifestó (aproximada) y la necesidad o no de su internación.
De este informe se dará traslado a las partes (denunciante, denunciado y curador provisional).
Luego se dará vista al Asesor de Menores e Incapaces, y posteriormente, el juez dictará sentencia en un plazo de 15 días, la que podrá apelarse, y podrá pedirse a posteriori, la rehabilitación.
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“LEY PROVINCIAL DE MEDIACIÓN”
El decreto reglamentario 2530/10 de la ley provincial 1395, el cual entrará en vigencia dentro de los 180 días de su publicación en el boletín oficial, establece la mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la provincia. La norma reconoce como principios la imparcialidad, la neutralidad y la confidencialidad, y además añade el de "consentimiento informado", lo que implica que las partes deberán firmar un instrumento con un contenido de características especiales antes de comenzar con el proceso.
Se establecen dos tipos de mediación: la obligatoria y la voluntaria. La "obligatoria" es la etapa previa a la iniciación de todo juicio, con ciertas excepciones previstas en la ley; mientras que la "voluntaria" es el proceso al que pueden recurrir las partes en forma previa a la instancia de la mediación obligatoria, ya que no habilita la vía judicial. La norma no se aplicará en aquellos casos en que sea parte el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados
La normativa que permitirá instrumentar esta herramienta alternativa para dirimir conflictos, y será de aplicación en todos aquellos conflictos cuyo objeto sea materia disponible por particulares con los alcances previstos en la ley; mediación de carácter previo obligatorio, condición indispensable para habilitar la instancia judicial.
Consulte nuestros abogados especialistas en mediaciones.
NUEVA LEY DE PASANTIAS- LEY 26427
Nuestro Estudio Jurídico cuenta con abogados laborales especialistas en Pasantias Educativas.
Con la presente ley, se reemplazan los regímenes ya existentes, esto es: la ley 25163 (ley de pasantías educativas), art. 2 ley 25013 (pasantías de formación profesional), decretos 340/92 (sistemas de pasantías) y 93/95 (pasantías en la Adm. Publica).
Ley 26427
Pasantía Educativa: conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos y empresas privadas con personería jurídica.
No originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se desarrollan.
Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes o creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y organizaciones públicas y privadas.
El seguro de salud, la cobertura por riesgos de trabajo y condiciones de higiene se mantienen.
Para el caso de contratar a la persona que efectuaba la pasantía educativa, bajo la modalidad “por tiempo indeterminado”, no se podrá hacer uso del período de prueba del artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo
Duración y Carga Horaria: se establece un plazo mínimo de 2 meses y máximos de 12 meses, con una carga semanal de 20 horas, pudiendo renovarse por hasta seis meses adicionales.
La suma de dinero percibida será en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo, que no podrá ser inferior al salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, y que será proporcional a la carga horaria de la pasantía.
INCUMPLIMIENTO de esta normativa: la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada contrato laboral por tiempo indeterminado. En caso de duda se entenderá que la relación entre el pasante y la empresa es de naturaleza laboral y se aplicará el régimen de contrato de trabajo.
VIGENCIA: los contratos de pasantías que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la ley (18/12/2008) deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de 180 días, excepto en lo referido al artículo 13, sobre duración de las pasantías educativas, los que se cumplirán hasta la finalización del plazo originalmente suscripto, no pudiendo ser renovados ni prorrogados.
Consulte con nuestros abogados laborales especialistas en pasantias educativas.
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Con la presente ley, se reemplazan los regímenes ya existentes, esto es: la ley 25163 (ley de pasantías educativas), art. 2 ley 25013 (pasantías de formación profesional), decretos 340/92 (sistemas de pasantías) y 93/95 (pasantías en la Adm. Publica).
Ley 26427
Pasantía Educativa: conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos y empresas privadas con personería jurídica.
No originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se desarrollan.
Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes o creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y organizaciones públicas y privadas.
El seguro de salud, la cobertura por riesgos de trabajo y condiciones de higiene se mantienen.
Para el caso de contratar a la persona que efectuaba la pasantía educativa, bajo la modalidad “por tiempo indeterminado”, no se podrá hacer uso del período de prueba del artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo
Duración y Carga Horaria: se establece un plazo mínimo de 2 meses y máximos de 12 meses, con una carga semanal de 20 horas, pudiendo renovarse por hasta seis meses adicionales.
La suma de dinero percibida será en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo, que no podrá ser inferior al salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, y que será proporcional a la carga horaria de la pasantía.
INCUMPLIMIENTO de esta normativa: la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada contrato laboral por tiempo indeterminado. En caso de duda se entenderá que la relación entre el pasante y la empresa es de naturaleza laboral y se aplicará el régimen de contrato de trabajo.
VIGENCIA: los contratos de pasantías que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la ley (18/12/2008) deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de 180 días, excepto en lo referido al artículo 13, sobre duración de las pasantías educativas, los que se cumplirán hasta la finalización del plazo originalmente suscripto, no pudiendo ser renovados ni prorrogados.
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El Estudio Jurídico cuenta con abogados de familia especialistas en Juicio de Filiación
REQUISITOS:
Necesidad de la acreditación de la maternidad.
Matrimonio
Nacimiento del hijo dentro del plazo en que se presume la paternidad.
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LEGITIMACION ACTIVA:
Principio General: El hijo en todo tiempo.
En caso de muerte del hijo, sus herederos están habilitados para continuar con la acción ya iniciada , como también entablarla si el hijo hubiere muerto en la menor edad o resultara incapaz . También si el hijo muere antes de transcurrir 2 años antes de la plena capacidad o el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas al fundar la demanda.
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LEGITIMACION ACTIVA:
Principio General: El hijo en todo tiempo.
En caso de muerte del hijo, sus herederos están habilitados para continuar con la acción ya iniciada , como también entablarla si el hijo hubiere muerto en la menor edad o resultara incapaz . También si el hijo muere antes de transcurrir 2 años antes de la plena capacidad o el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas al fundar la demanda.
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LEGITMACION PASIVA :
Principio General : CONTRA EL PADRE Y LA MADRE CONJUNTAMENTE
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Medidas de Protección Familiar
Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. Se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o las uniones de hecho.
Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia, los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán pedir otros informes clínicos.
El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a. Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b. Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c. Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d. Decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos
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Nuestro Estudio Jurídico cuenta con abogados de familia especialistas en Divorcio. Consulte a nuestros abogados de familia on line.
El divorcio es la consecuencia de la decisión acordada entre los dos cónyuges o tan solo la voluntad de uno de ellos, según corresponda el caso, de disolver el vínculo matrimonial por las diferencias irreconciliables que se suscitaron en la pareja.
Transcurridos mas de tres años desde que los cónyuges se separaron de hecho cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio vincular
TIPOS DE DIVORCIOS
-DE MUTUO ACUERDO
En este divorcio es obligatorio que ambos cónyuges estén de acuerdo en divorciarse, sin probar causas ni motivos.Lo puede solicitar uno con el consentimiento de su cónyuge). La demora del proceso es de casi 3 meses . (igual que en el divorcio virtual o a distancia).
-DIVORCIO CONTRADICTORIO
Este divorcio se dá cundo no hay acuerdo entre los conyuges, así que cualquiera de los Conyuges puede iniciarlo sin el consentimiento del otro. Suele demorar años.
Para que se pueda iniciar este tipo de divorcio, se necesita que uno de los cónyuges haya cometido a) adulterio b) injurias graves b) haber atentado contra la vida del otro cónyuge o de sus hijos, c) que haya inducido al otro cónyuge a cometer un delito d) abandono voluntario y malicioso, en este caso no hay establecido un plazo mínimo, la demanda puede ser iniciada unilateralmente en cualquier momento, el cónyuge considerado culpable debe pagar alimentos al inocente.
DOCUMENTACION NECESARIA PARA INICIAR UN DIVORCIO
Partida o Libreta de Matrimonio, si hay hijos Partidas de nacimiento de cada hijo, Fotocopia de DNI 1º y 2º hoja de cada cónyuge. En caso de que haya bienes, y si es necesaria su repartición judicial se deberá aportar cada título de propiedad y boleta de rentas de cada inmueble. Para el caso de que haya automotores fotocopia de titulo Automotor.
La sociedad conyugal se disuelve con el dictado de la sentencia de divorcio, tiene efectos retroactivos a la fecha presentación de la demanda en un divorcio por presentación conjunta, y a la fecha en es notificada la demanda de divorcio en caso de un juicio contradictorio.
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