ABOGADOS DIVORCIO: LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL


ABOGADOS DIVORCIO: LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

1º- La circunstancia de que a la época en que el actor percibió el importe correspondiente aun seguro de vida, rigiera la paridad $1 igual U$S 1, no justifica que al momento de la disolución de la sociedad conyugal- y compensar aportes a la misma-, se dolarice plenamente lo que hubiera aportado en pesos.
2º- La pesificación dispuesta por la ley 25561 no resultaría en principio aplicable al supuesto de compensar los aportes que un cónyuge hubiera hecho a la sociedad conyugal, si el aporte que se le reconoce al demandado no hubiera sido realizado en dólares; sin perjuicio de ello, ese aporte realizado en pesos cuando regía la paridad $1 igual U$S 1, importó un beneficio mayor para la sociedad conyugal, por haber representado un mayor valor que el que tiene en la actualidad esa misma cantidad de pesos.
3º-Conforme las pautas previstas en el art. 1316 bis, CCiv., la forma más adecuada de realizar el reajuste equitativo del crédito a favor del cónyuge, por un aporte realizado en pesos a la sociedad conyugal cuando se encontraba vigente la paridad peso-dólar, es la aplicación  del esfuerzo compartido, que deberá determinarse al momento en que se proceda a la deducción de la recompensa, mediante la correspondiente liquidación.
4º- La gratificación por cese laboral percibida por uno de los cónyuges antes de la disolución de la sociedad conyugal y con posterioridad a la separación de hecho, reviste carácter propio, si no se hubiera demostrado culpabilidad de alguno de los cónyuges en la separación de hecho.
5º- Determinado el carácter ganancial del inmueble que uno de los cónyuges, desde la separación de hecho, hubiera usado en forma exclusiva durante la indivisión postcomunitaria, es indudable la procedencia de la fijación de un canon locativo a favor del cónyuge no ocupante.
6º- El canon locativo que deberá  fijarse a favor de uno de los cónyuges, por el uso y goce exclusivo por parte del otro, de un inmueble ganancial, deberá compensarse con lo que el cónyuge ocupante hubiera abonado en concepto de impuestos, tasas y expensas; sin perjuicio de ello, no corresponde hacer cargar sobre el no ocupante, los intereses o recargos provenientes del incumplimiento oportuno en el pago de dichas cargas.
C.NAC. CIV., sala F, 3/6/2011-G.,J.E.v.P.,E.

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