Abogados Sucesiones: Declaratoria de Herederos

.- DECLARATORIA DE HEREDEROS.-
 
La muerte del causante permite iniciar su juicio sucesorio, donde luego de haberse por acreditados los vínculos invocados y evacuados los pasos procesales exigidos (publicación de edictos, entre otros) el Juez dicta la Declaratoria de Herederos. Este es un instituto judicial, por el cual los jueces otorgan la posesión judicial de la herencia a los sucesores, reconociendo  la condición de heredero.

Desde lo formal es el instrumento público (documento escrito autorizado por un funcionario público debidamente investido como tal y que actúa dentro de su competencia, observando las formalidades de ley) por el cual el juez competente, por las pruebas aportadas, reconoce en ciertas personas la calidad de herederos y sucesores de otra persona fallecida o tenida por tal por declaración de presunción de fallecimiento.

Desde un punto de vista del contenido, reconoce en las personas que peticionaron los vínculos parentales previstos por la normativa legal, la calidad de sucesores universales del causante. Y desde un punto de vista procesal es una sentencia declarativa, por la que el Juez, luego de analizar la documentación de los que se pretenden herederos, los declara tales.

Entiende el Doctor Zannoni que la Declaratoria de Herederos no hace cosa juzgada en sentido material porque es una sentencia que sólo declara a quienes justificaron su derecho a la herencia, sin perjuicio de terceros, es decir, oponible erga omnes; entonces aunque no hace cosa juzgada entre partes es válida frente a terceros, ya que existe la presunción de que los herederos declarados lo son hasta que no se resuelva lo contrario.

Efectos Como expresáramos, la declaratoria se dicta a favor de las personas presentadas o denunciadas en el proceso judicial, otorgándoles un título que justifica su vocación a la herencia; con lo cual pone en posesión de la misma a los herederos declarados, cuando no la tuvieran por el solo hecho de la muerte.

De lo indicado resulta que la declaratoria es un medio de publicidad limitado a los que tengan un interés legítimo y acceso a la sucesión. La declaratoria es un documento que se registra con el objetivo indudable de la publicidad y oponibilidad a terceros. Del artículo 2 de la ley 17.801 no surge explícitamente la vocación registral de la declaratoria, sin entrar en los supuestos de tracto abreviado, ya que son las reglamentaciones locales la que la prevén, en tanto y en cuanto se relacionen con un inmueble determinado y se cumplan los recaudos de orden procesal, fiscal y según la jurisdicción, los de orden previsional. Y en la medida en que es un instrumento público judicial cubriría lo exigido por el artículo 3 de la mencionada ley.

De todo lo dicho resulta que la inscripción de la declaratoria de herederos en los registros con relación a un bien inmueble, solo publicita frente a terceros la muerte del titular registral, sus sucesores y el estado de indivisión hereditaria, sin producir otro efecto. Entonces ni el dictado de la declaratoria, ni su inscripción extinguen la indivisión hereditaria.-

Sin embargo, la práctica registral en algunas jurisdicciones (Registro de la Propiedad de Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires) a través del dictado y aplicación de sus disposiciones, demuestra su enrolamiento en la teoría de que la anotación de la declaratoria convierte a la mencionada indivisión en condominio, al no inscribir cesiones de derechos hereditarios con posterioridad a la inscripción de la declaratoria (Fallo Labayru, Jose M. C/ Registro Propiedad Inmueble. C.N.Civ., sala E 2004/02/20, LL-2004-D-626). Justamente estas jornadas notariales nos llevan a analizar la problemática con la que nos enfrentamos diariamente en nuestra labor notarial, por las exigencias registrales recién indicadas, para supuestos en los cuales la comunidad hereditaria o sus in­tegrantes, dictada la declaratoria de herederos, no realizan la partición de los bienes del acervo, limitándose a inscribirla en el Registro de la Propiedad con relación a un determinado bien inmueble.

Esta práctica trae aparejados importantes problemas, ya que al entender el mencionado Registro que a partir de la inscripción nace el condominio, no queda otro camino para continuar con la disposición de dichos bienes que las escrituras traslativas de dominio o constitutivas de derechos reales, que tienen su punto más conflictivo, por ejemplo, en la enajenación de partes indivisas.

¿Qué pasaría si algunos herederos decidieran la venta de sus partes sin contar con la conformidad de los otros coherederos, y producida luego la partición, a los herederos disponentes no les fuera adjudicado dicho bien?

Como ya sostuviéramos, la inscripción de la declaratoria de herederos no hace cesar la indivisión hereditaria por lo que la venta de uno o más bienes por uno o varios de los herederos no le es oponible al resto de los coherederos que no dieron su conformidad. Solo exterioriza y reconoce la situación judicial de la calidad de heredero, pero jamás la condi­ción de titular de dominio o condominio.

El punto a analizar sería qué hechos o circunstancias producen la extinción de la Comunidad de Herederos, es decir qué acto tiene la entidad de poner fin a la misma, mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia.

A este respecto hay dos posturas: a) La que sostiene que la inscripción de la Declaratoria de Herederos transforma la indivisión en un condominio entre los herederos,  y b) La que entiende que únicamente la partición disuelve la comunidad hereditaria.-

La primera estaría dándole efectos de partición a la anotación de la declaratoria en el Registro; con lo cual produciría la extinción de la comunidad hereditaria y otorgaría a cada heredero el carácter de condómino, convirtiéndolo en titular exclusivo de la parte que le corresponde. Esta postura fue surgiendo de alguna  jurisprudencia y doctrina minoritarias que sostenían que la inscripción y el prolongado tiempo transcurrido en este estado llevaba a considerar por las circunstancias de cada caso en particular y el comportamiento de los herederos, que había cesado la comunidad hereditaria, transformándose en condominio. El fundamento normativo que señalaban era la nota al artículo 2.675 del C.C..-  

La segunda de las posturas sostiene básicamente, que la inscripción de la declaratoria de herederos no provoca la extinción de la indivisión hereditaria, la que se produce únicamente con la partición de los bienes. Tampoco implica adjudicación de los bienes hereditarios en condominio, ya que solo exterioriza ese estado de indivisión, siendo un medio de oponibilidad a terceros; ni produce efecto alguno sobre la misma, porque “no constituye, transmite, modifica ni declara derechos reales sobre inmuebles”. El Dr. Zannoni, alistado en esta teoría, señala respecto de la postura contraria que, aún siguiendo su razonamiento y tal como lo plantean, el hecho que produciría la conversión en condominio, no sería la anotación, sino el transcurso del tiempo en forma pacífica unido a las circunstancias del caso en particular. La crítica que se le hace a la primer teoría se basa en que la nota no es ley, por lo tanto sería contrario a las normas vigentes, ya que el condominio solo puede nacer por las fuentes previstas en el artículo 2.675 del Código Civil; con la expresión de la voluntad otorgada en forma in­dubitable y expresa, que no puede ser presumida. El hecho de supeditarse a las circunstancias de cada caso, para determinar si hay o no condominio, resultaría contrario a ley, provocaría gran inseguridad en el tráfico jurídico al tener que depender de la interpretación de cada caso, y produciría distinto efecto según el tipo de bienes, ya que crearía una especie de partición parcial para los bienes registrables y mantendría la indivisión para los no registrables, pues no tienen posibilidad de anotar ninguna declaratoria.-  

Sostenemos, coincidiendo con la doctrina imperante, que la indivisión hereditaria se mantiene hasta la partición, independientemente del tiempo que pase y aún estando ins­cripta la Declaratoria de Herederos.

De otra forma, se estaría sembrando gran inseguridad jurídica, al quedar librado a los jueces la decisión sobre el nacimiento del condominio en cada caso. Asimismo, siempre quedaría la duda acerca de si los comuneros deberían pedir la división del condomi­nio o la partición, con la consecuente problemática de la competencia de los jueces llamados a intervenir, sea el del sucesorio, o el del lugar de la cosa común.  

3.- CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS.-

3.1.- Concepto: La cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual una parte denominada CEDENTE, transfiere a la otra parte denominada CESIONARIO