ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.
1- Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita de accesoria); de manera que aquél es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño que sufra el viajero en su persona o bienes.
2- Corresponde la responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario por el accidente sufrido por el pasajero que viajando en un tren de la empresa fue arrojado bruscamente por unos sujetos no identificados fuera de la formación, sin que se haya probado que la empresa haya dispuesto un mínimo de medidas de seguridad como para evitar la producción del evento dañoso.
C.NAC.CIV., sala B, 8/10/2010- Maldonado, Luis A. v. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A.
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ABOGADOS DIVORCIOS: DIVORCIO VINCULAR Y SEPARACIÓN PERSONAL. RECHAZO DE CAUSALES SUBJETIVAS.
No corresponde decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2, CCiv., cuando ésta no fue invocada espresamente en la demanda y en la reconvención y se rechazan las causales subjetivas –art.202, CCiv.- en las que los cónyuges sustentaron sus pretenciones.
C.NAC.CIV., en pleno, 28/10/2010- M.,I.L. v. O., J.O.
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ABOGADOS DIVORCIO: DIVORCIO VINCULAR Y SEPARACIÓN PERSONAL. RECHAZO DE CAUSALES SUBJETIVAS.
No corresponde decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2, CCiv., cuando ésta no fue invocada espresamente en la demanda y en la reconvención y se rechazan las causales subjetivas –art.202, CCiv.- en las que los cónyuges sustentaron sus pretenciones.
C.NAC.CIV., en pleno, 28/10/2010- M.,I.L. v. O., J.O.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: ACCIDENTE FERROVIARIO.
Muerte de mujer por colisión de un tren-falta de responsabilidad del Estado por daños de servicio concesionado-Perdida de la chance de hija de la víctima.
1-Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional en un accidente ferroviario toda vez que el concesionario asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de su actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles e inmuebles afectados, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve.
2-Si la única advertencia que existía en el lugar del hecho, era la campana de alarma dispuesta sobre el lado oeste del laberinto y ésta no funcionaba correctamente o si una persona ubicada en el laberinto del lado este sólo oiría el tren descendente, mas no al ascendente que es el que intervino en el accidente, mal puede sostenerse que medió en el caso culpa de la víctima, pues es previsible suponer que de haber sido percibida, la hubiese disuadido al cruce.
3-Si bien resulta innegable que al momento del accidente la víctima por su patología depresiva-había estado internada en varias oportunidades-, requería de terceras personas que la ayuden económicamente y emocionalmente, y que verdaderamente se presenta como inverosímil que al tiempo del hecho pudiera asumir las tareas del hogar, de cualquier forma debe compensarse la pérdida de chance de su pequeña hija.
C.NAC.CIV. sala F, 18/3/2010-C.,J.E.v.TBA S.A.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: ACCIDENTE FERROVIARIO.
Muerte de mujer por colisión de un tren-falta de responsabilidad del Estado por daños de servicio concesionado-Perdida de la chance de hija de la víctima.
1-Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional en un accidente ferroviario toda vez que el concesionario asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de su actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles e inmuebles afectados, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve.
2-Si la única advertencia que existía en el lugar del hecho, era la campana de alarma dispuesta sobre el lado oeste del laberinto y ésta no funcionaba correctamente o si una persona ubicada en el laberinto del lado este sólo oiría el tren descendente, mas no al ascendente que es el que intervino en el accidente, mal puede sostenerse que medió en el caso culpa de la víctima, pues es previsible suponer que de haber sido percibida, la hubiese disuadido al cruce.
3-Si bien resulta innegable que al momento del accidente la víctima por su patología depresiva-había estado internada en varias oportunidades-, requería de terceras personas que la ayuden económicamente y emocionalmente, y que verdaderamente se presenta como inverosímil que al tiempo del hecho pudiera asumir las tareas del hogar, de cualquier forma debe compensarse la pérdida de chance de su pequeña hija.
C.NAC.CIV. sala F, 18/3/2010-C.,J.E.v.TBA S.A.
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ABOGADOS DIVORCIO: TRANSFORMACIÓN DE DIVORCIO CONTRADITORIO EN DIVORCIO POR DEMANDA CONJUNTA.
Debe hacerse lugar al recurso y revocarse el fallo del tribunal de familia en cuanto determinó la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de la transformación de la demanda de divorcio con culpa en divorcio por presentación conjunta, debiendo tenerse por fecha de la disolución la de la presentación inicial de la demanda de divorcio (art. 68 y 289, CPCC BS.AS.).
SUP.CORTE BS.AS., 14/4/2010-R.S.M.C. v.S-,J.C.
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ABOGADOS DIVORCIO: TRANSFORMACIÓN DE DIVORCIO CONTRADITORIO EN DIVORCIO POR DEMANDA CONJUNTA.
Debe hacerse lugar al recurso y revocarse el fallo del tribunal de familia en cuanto determinó la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de la transformación de la demanda de divorcio con culpa en divorcio por presentación conjunta, debiendo tenerse por fecha de la disolución la de la presentación inicial de la demanda de divorcio (art. 68 y 289, CPCC BS.AS.).
SUP.CORTE BS.AS., 14/4/2010-R.S.M.C. v.S-,J.C.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO: RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO.
1º-Más allá de cualquier discusión doctrinaria sobre la naturaleza jurídica del transporte benévolo, resulta de aplicación el art. 1113, párr.2, último supuesto de CCIV., y por tanto, el demandado es quien debe probar el hecho de la víctima, hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban reponder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.
2º-La falta de uso de cinturón por parte de la víctima puede ser determinante para incrementar el daño pero en sí no obra como eximente que quiebre el nexo causal.
3º- El hecho de que la víctima decidiera ser transportada benévolamente por el demandado, no implica para ella aceptar los daños que el conductor pueda producir como consecuencia de su imprudente accionar.
4º- Considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológimicamente disvalioso, que nono se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y repcetados entre otros por el art.4 del Pacto de San Jose de Costa Rica, arts1,4 y 6 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts 2,3,6,16 y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país.
5º-El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que sean preexistentes al mismo.
C.NAC.CIV, sala L, 17/12/2009-Dieguez, Aurelio R. y otro v. Trivisonno, Andres e. y otro.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO: RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO.
1º-Más allá de cualquier discusión doctrinaria sobre la naturaleza jurídica del transporte benévolo, resulta de aplicación el art. 1113, párr.2, último supuesto de CCIV., y por tanto, el demandado es quien debe probar el hecho de la víctima, hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban reponder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.
2º-La falta de uso de cinturón por parte de la víctima puede ser determinante para incrementar el daño pero en sí no obra como eximente que quiebre el nexo causal.
3º- El hecho de que la víctima decidiera ser transportada benévolamente por el demandado, no implica para ella aceptar los daños que el conductor pueda producir como consecuencia de su imprudente accionar.
4º- Considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológimicamente disvalioso, que nono se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y repcetados entre otros por el art.4 del Pacto de San Jose de Costa Rica, arts1,4 y 6 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts 2,3,6,16 y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país.
5º-El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que sean preexistentes al mismo.
C.NAC.CIV, sala L, 17/12/2009-Dieguez, Aurelio R. y otro v. Trivisonno, Andres e. y otro.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: PEREGRINAJE EN AUTOPISTA.
No corresponde aceptar el argumento en torno a la prohibición para los peatones de circular por autopistas y semi-autopistas esgrimido por el conductor del ómnibus de transporte público, dado que él mismo reconoció haber advertido la presencia de peregrinos caminando hacia Lujan con antelación a la embestida de uno de ellos, por lo que debe responsabilizarse al conductor juntamente con la empresa de transporte del accidente donde se atropelló a un peatón que le causo la muerte.
C.NAC., sala E, 13/7/2010-Torres, Modesto V. v. Transporte Automotores Luján S.A..C.I. y otros.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: PEREGRINAJE EN AUTOPISTA.
No corresponde aceptar el argumento en torno a la prohibición para los peatones de circular por autopistas y semi-autopistas esgrimido por el conductor del ómnibus de transporte público, dado que él mismo reconoció haber advertido la presencia de peregrinos caminando hacia Lujan con antelación a la embestida de uno de ellos, por lo que debe responsabilizarse al conductor juntamente con la empresa de transporte del accidente donde se atropelló a un peatón que le causo la muerte.
C.NAC., sala E, 13/7/2010-Torres, Modesto V. v. Transporte Automotores Luján S.A..C.I. y otros.
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO. BICICLETAS Y MOTOVEHICULOS
1º- Aun cuando la ley 11430 no prevé es especial el traslado en bicicleta de más de una persona, tiene fundamentalmente importancia que se cumpla en un asiento especial o en un portaequipaje y no en el caño de la bicicleta dado que el transportado siempre debe estar detrás del conductor, jamás adelante, porque entonces la estabilidad del vehículo se resiente, al igual que la visibilidad.
2º-Si bien la Municipalidad de Tigre considera permitido el tránsito de bicicletas por la ruta, corresponde recordar que ello es contrario a la ley provincial vigente, y en especial, a la ley nacional 24449, que rige en el ámbito de las rutas nacionales.
3º-Corresponde la eximente por la culpa de la víctima en el accidente automovilístico ya que las niñas se desplazaban por una vía en la que estaba interdicta la circulación de bicicletas, por ser una ruta nacional, siendo dos personas las transportadas por la bicicleta, que es un medio de transporte que sólo admite un pasajero: debiendo reducir el porcentaje de responsabilidad del embistente a un 40%.
C.NAC.CIV., sala G, 9/9/2010-C.,G.R. y otros
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ABOGADOS ACCIDENTES DE TRANSITO: RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO. BICICLETAS Y MOTOVEHICULOS.
1º- Aun cuando la ley 11430 no prevé es especial el traslado en bicicleta de más de una persona, tiene fundamentalmente importancia que se cumpla en un asiento especial o en un portaequipaje y no en el caño de la bicicleta dado que el transportado siempre debe estar detrás del conductor, jamás adelante, porque entonces la estabilidad del vehículo se resiente, al igual que la visibilidad.
2º-Si bien la Municipalidad de Tigre considera permitido el tránsito de bicicletas por la ruta, corresponde recordar que ello es contrario a la ley provincial vigente, y en especial, a la ley nacional 24449, que rige en el ámbito de las rutas nacionales.
3º-Corresponde la eximente por la culpa de la víctima en el accidente automovilístico ya que las niñas se desplazaban por una vía en la que estaba interdicta la circulación de bicicletas, por ser una ruta nacional, siendo dos personas las transportadas por la bicicleta, que es un medio de transporte que sólo admite un pasajero: debiendo reducir el porcentaje de responsabilidad del embistente a un 40%.
C.NAC.CIV., sala G, 9/9/2010-C.,G.R. y otros
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El Estudio Juridico cuenta con abogados especialistas en Sucesiones
SUCESIONES: PORCION DE LA LEGITIMA
La legítima de los hijos es 4/5, la de los padres 2/3 y la del cónyuge 1/2. Eso no significa que hereden ese porcentaje de la herencia, sino que determina cuál es la porción indisponible por testamento.
Lo que exceda de la legítima es lo que puede ser dispuesto por testamento a favor de cualquier persona (familiar o no, heredero forzoso o no).
Consulte a nuestros abogados especialistas en sucesiones
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SUCESIONES: PORCION DE LA LEGITIMA
La legítima de los hijos es 4/5, la de los padres 2/3 y la del cónyuge 1/2. Eso no significa que hereden ese porcentaje de la herencia, sino que determina cuál es la porción indisponible por testamento.
Lo que exceda de la legítima es lo que puede ser dispuesto por testamento a favor de cualquier persona (familiar o no, heredero forzoso o no).
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SUCESIONES: HEREDEROS Y LEGATARIOS DE UN TESTAMENTO
La persona que no tiene herederos forzosos puede designar heredero a un primo o a un sobrino o una pareja convivente no casada (para la general de los bienes) y a la vez asignar un legado (un bien determinado, no todos los bienes) a favor de un amigo, un médico o quien quiera. Es decir, legatario recibirá exclusivamente ese bien. Todos los demás, los recibirá el heredero testamentario.
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SUCESIONES: HEREDEROS Y LEGATARIOS DE UN TESTAMENTO
La persona que no tiene herederos forzosos puede designar heredero a un primo o a un sobrino o una pareja convivente no casada (para la general de los bienes) y a la vez asignar un legado (un bien determinado, no todos los bienes) a favor de un amigo, un médico o quien quiera. Es decir, legatario recibirá exclusivamente ese bien. Todos los demás, los recibirá el heredero testamentario.
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El Estudio Jurídico cuenta con abogados de familia especialistas en Divorcios
DIVORCIO VINCULAR Y SEPARACION PERSONAL
Diferencias entre divorcio vincular y separación personal:
La separación personal no disuelve el matrimonio, la ley solamenta autoriza a los cónyuges a vivir separados, pero no le permite contraer nuevas nupcias.
Por el contrario, el divorcio vincular autoriza a los divociados a contraer un nuevo matrimonio.
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DIVORCIO VINCULAR Y SEPARACION PERSONAL
Diferencias entre divorcio vincular y separación personal:
La separación personal no disuelve el matrimonio, la ley solamenta autoriza a los cónyuges a vivir separados, pero no le permite contraer nuevas nupcias.
Por el contrario, el divorcio vincular autoriza a los divociados a contraer un nuevo matrimonio.
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El Estudio Jurídico cuenta con abogados especialistas en sucesiones.
SUCESIONES: REGULACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES
Según la ley de arancel, en Capital Federal los honorarios son del 11 % al 20 % del valor real de los bienes, reducido en un 25 %.
En provincia de Buenos Aires, del 7 % al 25 % de la valuación fiscal (que es cercana al valor real) o del valor real.
Porque la regulación de honorarios en una sucesión puede ser muy alta, es conveniente celebrar un convenio de honorarios con el abogado antes de iniciar el trámite, por un porcentaje menor (lo usual es del 7 % al 10 % del valor de los bienes, dependiendo de su importancia: a mayor cantidad de bienes, menor porcentaje).
Si no firma convenio de horarios por la tramitación de la sucesión, el abogado puede solicitar regulación judicial de honorarios y ser mucho mayores que los que hubiera pactado de común acuerdo con Ud.
Igualmente, los honorarios del abogado en sucesión son apelables (con otro abogado por supuesto).
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SUCESIONES: REGULACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES
Según la ley de arancel, en Capital Federal los honorarios son del 11 % al 20 % del valor real de los bienes, reducido en un 25 %.
En provincia de Buenos Aires, del 7 % al 25 % de la valuación fiscal (que es cercana al valor real) o del valor real.
Porque la regulación de honorarios en una sucesión puede ser muy alta, es conveniente celebrar un convenio de honorarios con el abogado antes de iniciar el trámite, por un porcentaje menor (lo usual es del 7 % al 10 % del valor de los bienes, dependiendo de su importancia: a mayor cantidad de bienes, menor porcentaje).
Si no firma convenio de horarios por la tramitación de la sucesión, el abogado puede solicitar regulación judicial de honorarios y ser mucho mayores que los que hubiera pactado de común acuerdo con Ud.
Igualmente, los honorarios del abogado en sucesión son apelables (con otro abogado por supuesto).
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El Estudio Jurídico cuenta con abogados de familia especialistas en divorcios
Abogados Divorcios: Deber de fidelidad posterior a la separación de hecho
1- Partiendo de la existencia de un acuerdo entre los cónyuges en el cual se establecía que el esposo se retiraba del hogar conyugal, cabe concluir que la separción fue voluntaria y consentida por ambos cónyuges.
2-De aceptarse que el deber de fidelidad debe ser observado de manera permanente en tanto el vínculo matrimonial subsista, en los supestos de mediar una separación de hecho, se condenaría a los cónyuges a una suerte de celibato temporal o perpetuo, lo que no sólo es poco valioso sino que coincide con aquello que la realidad social demuestra a diario.
3- Si no existieran elementos que permitan tener po acreditado que el supuesto incumplimiento del deber de fidelidad fuera anterior al momento de la separación de hecho, corresponde rechazar la cuasal de injurias graves fundada en este motivo.
4-Suprimida por uno de los cóyuges, la convivencia sin voluntad de unirse, el deber de fidelidad se atenúa o bien desaparece, pues una persona que vive sola no puede estar obligada a actuar como casada en todos los ámbitos de su vida.
5-Si la sepación de hecho fue acordada por los cónyuges, cualquiera de ellos. que con posterioridad a la separación de hecho, pretendiera alegar violación al deber de fidelidad, no estaría sino invocando su propia torpeza, en el sentido de que si la cesación de la convivencia ha sido convenida, no se advierte como el cónyuge reclamante pueda verse afectado por la conducta desplegada por el otro.
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Abogados Divorcios: Deber de fidelidad posterior a la separación de hecho
1- Partiendo de la existencia de un acuerdo entre los cónyuges en el cual se establecía que el esposo se retiraba del hogar conyugal, cabe concluir que la separción fue voluntaria y consentida por ambos cónyuges.
2-De aceptarse que el deber de fidelidad debe ser observado de manera permanente en tanto el vínculo matrimonial subsista, en los supestos de mediar una separación de hecho, se condenaría a los cónyuges a una suerte de celibato temporal o perpetuo, lo que no sólo es poco valioso sino que coincide con aquello que la realidad social demuestra a diario.
3- Si no existieran elementos que permitan tener po acreditado que el supuesto incumplimiento del deber de fidelidad fuera anterior al momento de la separación de hecho, corresponde rechazar la cuasal de injurias graves fundada en este motivo.
4-Suprimida por uno de los cóyuges, la convivencia sin voluntad de unirse, el deber de fidelidad se atenúa o bien desaparece, pues una persona que vive sola no puede estar obligada a actuar como casada en todos los ámbitos de su vida.
5-Si la sepación de hecho fue acordada por los cónyuges, cualquiera de ellos. que con posterioridad a la separación de hecho, pretendiera alegar violación al deber de fidelidad, no estaría sino invocando su propia torpeza, en el sentido de que si la cesación de la convivencia ha sido convenida, no se advierte como el cónyuge reclamante pueda verse afectado por la conducta desplegada por el otro.
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¿ SE PUEDEN VENDER LOS BIENES DE LA SUCESION SIN HABERLE PAGADO AL ABOGADO SUS HONORARIOS?
No, en principio no pueden venderse los bienes de la sucesión sin haberle pagado los honorarios al abogado. El Juez le exigirá la conformidad expresa de todos los abogados que hayan intervenido en el sucesorio, no sólo del último. Estos pueden oponerse hasta que no se es pague o pueden prestar conformidad con la condición de que el Escribano interviniente retenga la suma que le corresponde honorarios.
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¿ SE PUEDEN VENDER LOS BIENES DE LA SUCESION SIN HABERLE PAGADO AL ABOGADO SUS HONORARIOS?
No, en principio no pueden venderse los bienes de la sucesión sin haberle pagado los honorarios al abogado. El Juez le exigirá la conformidad expresa de todos los abogados que hayan intervenido en el sucesorio, no sólo del último. Estos pueden oponerse hasta que no se es pague o pueden prestar conformidad con la condición de que el Escribano interviniente retenga la suma que le corresponde honorarios.
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El Estudio Juridico cuenta con abogados especialistas en Sucesiones.
SUCESIONES: QUE ES EL ACERVO SUCESORIO?
El acervo sucesorio es la masa de bienes (inmuebles, muebles, rodados, acciones, inversiones) que eran propiedad del causante (el fallecido) y que al morir deben pasar por la sucesión.
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SUCESIONES: QUE ES EL ACERVO SUCESORIO?
El acervo sucesorio es la masa de bienes (inmuebles, muebles, rodados, acciones, inversiones) que eran propiedad del causante (el fallecido) y que al morir deben pasar por la sucesión.
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Abogados Sucesiones: Bienes Ganancial
Al morir uno de los cónyuges, el otro lo que hace es retirar el 50 % que le correspondía sobre los bienes gananciales, ya que la sociedad conyugal termina en este caso por muerte. Si hay hijos, el 50 % restante los heredan los hijos en partes iguales.
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