Tutela
La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles.
La tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Menores.
La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.
Tutela dada por los padres
El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cláusula o condición no prohibida.
La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.
Tutela legal
La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores.
La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.
Tutela dativa
Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella.
Tutela especial
Los jueces darán a los menores, tutores especiales, en los casos siguientes: 1ro. Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren; 2do. Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos; 3ro. Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres; 4to. Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial; 5to. Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador; 6to. Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor; 7mo. Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor; 8vo. Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administracion distinta.
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